REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MIUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cariaco, 12 de Marzo de 2015
204° y 156°

Vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: LUIS ANTONIO MARIN DIAZ y OLGA BEATRIZ ROJAS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Casanay Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.730.398, y V-14.977.341, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano ARGENIS JOSE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.982.952, plenamente identificado, quien solicita al Tribunal declare BASTANTE Y SUFICIENTE dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno propiedad Municipal que mide SETENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (72,57,Mts), de frente o ancho por NOVENTA METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (90,21Mts) de fondo o largo, para una superficie total de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (6.545,50mts2) comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Esteban Ramírez. SUR: con propiedad que es o fue de Alberto García. ESTE: con la mencionada vía de penetración Y OESTE: con la mencionada calle Centenario. Las bienhechurias consisten en una casa fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de cemento, techo de machihembrado con tejas asfáltica, piso de cemento, teniendo un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (158,92 Mts2). Dicha casa se encuentra distribuida de la siguiente forma: una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) tanque de agua de concreto, dos (2) baños, un (1) estacionamiento y tres (3) habitaciones. Y por cuanto los testigos están contesten en afirmar en todas y cada unas de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este TRIBUNAL DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTES dichas actuaciones para otorgarle a el solicitante ciudadano: ARGENIS JOSE CABELLO, los derechos que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurias, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código Adjetivo civil, salvo mejor derecho de tercero. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.
LA JUEZ.,

Dra. Ynès G. Maíz Salazar

LA SECRETARIA,

Abg. Luisa M. Guzmán Quijano.-


NOTA: se devuelve esta diligencia, originales con sus resultas, constante de ________________ ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA

Abg. Luisa M. Guzmán Quijano.-



Solic. Nº 2.015- 25