REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE
En fecha 27 de enero de 2015, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A, presentada por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ FEBRES y TERESA DEL JESÚS RENGEL VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.651.341 y 10.880.030 respectivamente, domiciliado el primero en la calle Junín, casa N° 31, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en el Barrio El Futuro, calle Principal, casa s/n de la comunidad de Cerezal, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ARADONIS CAROLINA TORRES MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.078, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“Contrajimos matrimonio civil, el día tres de junio de mil novecientos ochenta y siete (03/06/1987), por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N° 223, que anexamos marcada con la letra “A. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la calle Los Cerezos, casa s/n, de la población de Cerezal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de esta unión procreamos tres (03) hijos….
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha anteriormente mencionada, nos separamos en el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), viviendo cada uno en diferentes domicilios y hasta la presente fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Es el caso que los hechos ya descritos se enmarcan en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en nuestra vida en común, hasta el punto que llevamos veinticinco (25) años separados, igualmente declaramos expresamente que no adquirimos ningún tipo de bienes.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 185-A, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 30 de enero de 2015, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 20 de febrero de 2015 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ARGENIS JOSÉ FEBRES y TERESA DEL JESÚS RENGEL VERA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 03 de junio del año 1987, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de noviembre del año 1989; han transcurrido más de veinticinco (25) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon tres (3) hijos, según consta de las copias simples de las cédulas de identidad, que corren insertas a los folios del cinco (5) al siete (7), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ FEBRES y TERESA DEL JESÚS RENGEL VERA. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Distrito (ahora Municipio) Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de junio del año 1987, según acta Nº 223, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los once (11) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 2:30 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Argenis José Febres y Teresa del Jesús Rengel Vera
YGM/lmg.-
Exp. N° 2015-1433.-
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