REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos CÉSAR WINDELL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y TEOLEIDA JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.215.965 y 11.441.734 respectivamente, domiciliados en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.614, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Tal y como se evidencia de la Partida de Matrimonio N° 31 que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 19 de diciembre de 1988, contrajimos Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Foráneo Tavera Acosta (ahora Parroquia), Municipio Autónomo Andrés Mata del Estado Sucre. De esta unión conyugal procreamos dos (2) hijos…., según se evidencia de partidas de nacimientos que anexamos a ese escrito, distinguidas con las letras “B” y “C”. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la calle Colombia, casa s/n, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Ahora bien ciudadana Juez, por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio y debido a que no nos tolerábamos mutuamente, decidimos separarnos de hecho el día 20 de septiembre del año 2005 y en ese estado hemos permanecido hasta ahora. Actualmente tenemos más de cinco (5) años de separados de hecho y no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tornado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común.
Por todos estos hechos y sus fundamentos de derecho es por lo que ocurrimos a su competente autoridad ciudadana Juez, para solicitar que decrete el divorcio de nuestro matrimonio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil…”


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2014, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 20 de febrero de 2015 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 13 y 14) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos CÉSAR WINDELL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y TEOLEIDA JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cinco (05), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 19 de diciembre del año 1988, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de septiembre del año 2005; han transcurrido más de nueve (09) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon dos (2) hijos según consta de las partidas de nacimientos, que corren insertas a los folios siete (7) y nueve (9), de las cuales se desprende que son mayores de edad, CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CÉSAR WINDELL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y TEOLEIDA JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo (ahora Parroquia) Tavera Acosta, Municipio Autónomo (ahora Municipio) Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 19 de diciembre del año 1988, según acta Nº 31, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los once (11) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ



LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 9:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN




Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: César W. Rodríguez González y Teoleida J. Rojas González
YGM/lmg.
Exp. N° 2014-1422.-