REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cariaco, 10 de marzo de 2015
204° y 156°
Vista la solicitud presentada anteriormente y las declaraciones de los testigos ciudadanas: ANA CECILIA PEREIRA DE VIVAS y BLASINA JOSEFINA DONI, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.174.776 y V-12.531.746 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana HORAICI SALAZAR DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.883.868, domiciliada en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ESTEBAN JOSÉ LEMUS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.303; quien solicitó al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden, sobre unas bienhechurías construidas sobre un área de terreno de propiedad Municipal, el cual tiene una superficie de Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Metros con Setenta y Siete Centímetros Cuadrados (1.438,77Mts2); ubicado en la calle La Florida de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son; Norte: su frente con la mencionada calle La Florida; Sur: su fondo con terrenos que es o fue propiedad del ciudadano Mencho Marcano; Este: con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana Brigida Sandoval y Oeste: con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana Gregoria Cova. Las bienhechurías consisten en una casa para habitación fabricada con las siguientes características: paredes de bloques de concreto frisados, piso de cemento pulido, techo de acerolit, ventanas de persianas de vidrio y de aluminio, puertas de hierro, con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y servidas, cercado el terreno con estantes de madera y alambre de púas; teniendo un área de construcción de Ciento Noventa y Seis Metros Cuadrados (196,00Mts2). Dicha área se encuentra distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) porche. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana HORAICI SALAZAR DE SANDOVAL, sus derechos que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solic. Nº 2015-24.-
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