REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Visto el escrito de demanda, recibida por este Juzgado en función de Distribuidor el 9 de febrero de 2015, correspondiéndole la misma para su conocimiento y tramitación a este Juzgado dándosele entrada en esta misma fecha, no obstante, encontrándose en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
PRMERO: Que el caso que se examina se trata de una acción por cobro de bolívares, intentada por CARLOS JOSE GUTIERREZ, mayor de edad, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 5348, con domicilio en el edf. Berrizbeitia P/A oficina Nº 1, sector Plaza Miranda de Cumaná estado Sucre; en contra de la sociedad mercantil TECNICA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A, domiciliada en la calle los Rosales CANAGUAMA, casa Nº 2 Maturín estado Monagas, representada por su Presidente GIOVANNY BRICEÑO, venezolano, comerciante titular de la cédula de identidad Nº 8.500.929 y domiciliado en el Edf. OLGA BEATRIZ local 15 al lado de FARMATODO, JUANICO Maturín estado Monagas, en donde la pretensión del demandante es el cobro de bolívares por cheques girados a su favor y para la misma solicita el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 1.167, 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: como premisa procesal nos encontramos que para la admisión de la demanda el juez esta en el deber de revisar su competencia esta bien por la materia, por la cuantía, y por el territorio y, en tal sentido, subsumiendo tales requisitos al presente caso que este Tribunal, es competente por la materia y por la cuantía. Sin embargo, en cuanto al Territorio evidencia esta operadora de justicia, que se trata de una demanda de derechos personales o de créditos, y a tal efecto el lugar para interponerse la demanda se debe hacer en el domicilio del deudor, tal como lo establece el artículo 40, que a la letra dispone textualmente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia”.
En este mismo colorario, tenemos que el Código de Comercio en el artículo 1094, preceptúa que:
“En materia comercial son competentes: El juez del domicilio del demandado.
…omissis”.

En este sentido, la determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Ahora bien, subsumiéndose la referida norma al caso de marras, se puede deducir, que el demandado sociedad mercantil TECNICA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A, identificada ut supra, tiene su domicilio en la ciudad de Maturin estado Monagas, esta originada de los documentos consignados, y señalada en el libelo de demanda.

En razón de la interpretación sistemática de la normativa transcrita y de lo sentado por la doctrina patria, se concluye que este Tribunal no tiene asignada competencia por el territorio territorio, sino que la misma corresponde la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio. Y así se declara.

Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE OFICIO SE DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES presentada por el abogado CARLOS GUTIERREZ, arriba identificados debidamente y DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas . SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA



Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2.20 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,


Abga. MAURYS ALCANTARA


Sentencia Interlocutoria
Parte Actora: CARLOS JOSE GUTIERREZ
Parte demandada: Sociedad Mercantil TECNICA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A