TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTES: RUBEN JOSE SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.440.726 y con domicilio en la Urbanización “Tres Picos”, calle Principal, sector La Cancha, Casa Nº 30, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN MAZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.423.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por el ciudadano RUBEN JOSE SERRA, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y se cite a la ciudadana DAICYS DEL CARMEN BARRETO FIGUEROA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.437.876, con domicilio en la Urbanización Cristóbal Colon, 3era etapa, manzana 19, casa 39, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, para que manifieste su aceptación al Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) en fecha día Veinticuatro (24) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), contraje Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana DAICYS DEL CARMEN BARRETO FIGUEROA, quien es mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.437.876, según se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Siendo nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización “ Cristóbal Colon”, 3era etapa, manzana 19, Casa 39, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde permanecimos juntos hasta el 02 de Octubre del 2009, fecha en que nos separamos de hecho manteniendo tal situación hasta el presente.
CAPITULO II
“DE LOS HECHOS Y DE LOS BIENES”
De esta unión procreamos Tres (3) hijas, todas mayores de edad, quienes llevan por nombres: DAYANA DEL VALLE, GENESIS JOSE y KELLY DE LOS ANGELES SERRA BARRETO, (…). Durante el tiempo que duro nuestra unión adquirimos los siguientes bienes… Omissis.
CAPITULO III
“DEL DERECHO”
Es el caso ciudadano Juez, que desde el 02 de Octubre de 2009, nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en residencias diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, de lo cual se evidencia que tenemos cinco (5) años y veinte (20) días separados. Los hechos descritos se enmarcan dentro de lo supuestos de hecho que contempla el artículo 185-A del Código Civil … Omissis”.
En fecha 3 de noviembre de 2014, este Tribunal admite la presente solicitud emplazándose a la ciudadana DAICYS DEL CARMEN BARRETO FIGUEROA, identificada ut supra, a los fines que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a exponer lo que crea conveniente sobre la presente solicitud, asimismo se le advirtió que de no comparecer o negare el hecho al comparecer, se apertura una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 de la ley adjetiva, ello en virtud de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de mayo de 2014. De igual forma se ordenó en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró las Boletas de citación correspondiente.
En fecha 24 de noviembre del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente que la ciudadana DAICYS DEL CARMEN BARRETO FIGUEROA, parte demandada, se negó a firmar la boleta de citación
El 20 de enero de 2015, comparece la ciudadana DAICYS DEL CARMEN BARRETO FIGUEROA, asistida del abogado EDWARD BALZA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.790, y consigna diligencia en la cual conviene y declara su consentimiento para disolver el vinculo matrimonial que la une con el solicitante ciudadano RUBEN SIERRA.
El 10 de febrero de 2015, el alguacil deja constancia de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 9 de febrero del 2015, compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ALDANA PINO, en su carácter de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que los interesados para fundamentar su solicitud, consignaron copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 118 celebrado por la otrora Prefectura deL Municipio Ayacucho del entonces Distrito Sucre del estado Sucre, de fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha el 11 de noviembre de 2013, que corre in serta al folio cuatro del presente expediente; y de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el 02 de octubre del 2009, hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de cinco (5) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y POR CONSIGUIENTE DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que unía al ciudadano RUBEN JOSE SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.440.726 y con domicilio en la Urbanización “Tres Picos”, calle Principal, sector La Cancha, Casa Nº 30, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y a la ciudadana DAICYS DEL CARMEN BARRETO FIGUEROA, quien es mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.437.876. En virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura de Municipio Ayacucho del entonces Distrito Sucre, del estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de enero de 1985, quedando sentado bajo Acta de Matrimonio identificada con el Nº 112.
En consecuencia, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.15 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA
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