REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA CORPORACION 3C C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 2 de octubre de 1998, bajo el N° 6, Tomo A-10; Folios 18 al 22 y su vto; cuarto Trimestre siendo su ultima modificación de los estatutos, registrado en fecha 06 de junio de 2012, Tomo 17-A, RM424, Número 50, del año 2012, con domicilio en la chica de Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ORANGEL RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ, inscrito en l INPREABOGADO bajo el Nº 154.101, representación que consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre Cumana, de fecha 5 de junio 2013, inserto bajo el Nº 36, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria.
PARTE DEMANDADA: ORIANA CAROLINA BATTISTI LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V- 17.212.087, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS J. GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.348
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS. ORDINAL 6º
CARÁCTER INTERLOCUTORIA
Conoce este Juzgado la presente demanda, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en ocasión a la declaratoria de incompetencia por la cuantía, declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, admitiéndose por este juzgado en fecha 14 de octubre de 2014, emplazándose en dicho acto a la ciudadana ORIANA CAROLINA BATTISTI LARA, identificada ut supra, para que comparezca a este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda interpuesta contra ella, quedando citada personalmente la referida ciudadana por el alguacil de este juzgado el 27 de febrero de 2015. En la oportunidad legal correspondiente la demandada de autos ORIANA CAROLINA BATTISTI LARA, asistida del abogado CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348, consigna escrito de contestación a la demanda y en el mismo acto procede a interponer cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ultimo aparte del ordinal 4º y 7º del artículo 340 eiusdem, fundamentado dicha incidencia en que: “la demanda no precisa ni especifica en qué consiste los daños morales y lucro cesantes que pretende reclamar, sino que al mencionarlos los engloba genéricamente, sin precisar el origen ni en qué consiste, tal como exige la ley al referirse a estos supuestos daños”.
En tal sentido, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada relativas al defecto de forma de la demanda, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del texto adjetivo civil, que a la letra dispone textualmente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
A tal efecto preceptúa el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil que:
“ El libelo de la demanda deberá expresar: …4º (….); los datos, títulos y explicaciones necesarios, si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Omissis…
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.
En ocasión a este defecto de forma de la demanda, ha sido estudiada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia, en tal sentido el autor Ricardo Enrique La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, y sostiene que: “El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad de mismo pueda motivarlo acertadamente”.
Asi las cosas, se desprende de la incidencia opuesta que la identificada en el numeral 4º del artículo 340 del texto adjetivo, nos habla de los requisitos que contraen a la obligación de indicar y describir el objeto de la pretensión.
El procesalista Rengel Romberg señala que “la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mé- rito para acogerla o rechazarla. Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi ”.
En el caso bajo estudio esta juzgadora evidencia que ciertamente la parte actora en el capitulo III PETITORIO del escrito libelar, solo se limita a generalizar los daños y perjuicios, es decir no discrimina lo que reclama por daño emergente, por lucro cesante, materiales y morales, por consiguiente no manifestó a que cantidad de dinero corresponde a cada concepto y sin describir estos, mas aun que cuando pretenden demostrar unos supuestos daños y perjuicios; y que deben individualizarse a los efectos de poder establecer si es exacta o no esa cantidad que demandan por el concepto de daños y perjuicios. Y así se decide.
Con respecto a la referida al defecto de forma de la demanda por no haberse especificado en el libelo los daños y perjuicios reclamados, este implícito en el numeral 7º del artículo 340 de la Ley adjetiva civil; al respecto la doctrina ha expresado, que cuando se demanden daños y perjuicios, reexige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.
Por lo que se colige del escrito libelar que la parte actora solo señalo lo que debe pagar por concepto de reemplazo material tecnológico y pago de contratación de contador externo, sin decir nada la especificación del daño y las causas. Aunado el hecho que englobo el monto total de la demanda sin llevar dicha cuantificación en bolívares a unidades tributarias, tal como lo exige la Resolución 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y asi se decide
Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, Con Lugar Las Cuestiones Previas, contenidas en el ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, siendo el presente fallo una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, corresponde al demandante subsanarla las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, en el plazo establecido por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria.,
Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3.25 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abga. MAURYS ALCANTARA
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