REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTES: RAMON LORENZO CASTIILO GUZMAN y GLADIS JOSEFINA AVILE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.685.438 y V- 3.735.166, respectivamente, asistidos por los profesionales del Derecho DIEGO BLANCO BRITO y MARTHA HOYOS POSADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.144 y 20.355.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante formal solicitud, interpuesta por los ciudadanos RAMON LORENZO CASTIILO GUZMAN y GLADIS JOSEFINA AVILE, identificado ut supra, recibida por este juzgado en función de Distribuidos en fecha 10 de marzo de 2015 y; admitiéndose dicha solicitud el 13 de marzo de 2015, alegaron los referidos ciudadanos en su escrito siguiente:
Que en fecha 13 de agosto de 2103, se declaro disuelto el matrimonio que existía entre ellos, mediante decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta (hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SICRE Y CRZ SALMERON ACOSTA) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como se evidencia de Copia Certificada de dicha decisión marcada e identificada con la letra “A”. (folios 3 al 7). Que de dicha disolución del vinculo matrimonial han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en disolver y liquidar la comunidad de gananciales conformada por un bien inmueble en los siguientes términos: UNICO: Apartamento Nº 0701, Bloque Nº 47, en la Urbanización Fe y Alegría, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, el edificio esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:, con terreno de INAVI; SUR, con terreno de INAVI y estacionamiento; ESTE, con terreno de INAVI; y OESTE, también con terreno de INAVI; y todo de acuerdo con las medidas y especificaciones que se señalan en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre, bajo el Nº 27 de su serie, folios 49 vto. al 54 Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 26/01/1989. Cuyo apartamento tiene un área habitable de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (74,82 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en ocho metros con setenta centímetros (8,70mts) su fondo con área verde y Avenida principal de la Urbanización; SUR, en igual extensión, su frente con estacionamiento del Bloque 47; ESTE, en ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts) su lado con escaleras de acceso al Bloque 47 de la Urbanización Fe y Alegría. Dicho apartamento les pertenece por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 14 de diciembre de 1993, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 16, cuyos documentos acompañados en copias certificadas marcados con las Letras “B”. (folios 8 y 9). Que debido a la Disolución del Vínculo Matrimonial acordaron de mutuo acuerdo, solicitar la Partición y Liquidación Amigable de la Comunidad Conyugal, por lo que han acordado que el ciudadano RAMON LORENZO CASTILLO GUZMAN, ya identificado, cede el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde de dicho inmueble a la ciudadana GLADIS JOSEFINA AVILE, suficientemente identificada, quedando así de esta manera como propietaria del 100 % de la totalidad del inmueble anteriormente identificado.
MOTIVA
Como ha quedado evidenciado en el caso bajo estudio, que los ciudadanos RAMON LORENZO CASTIILO GUZMAN y GLADIS JOSEFINA AVILE, acordaron de manera amistosa y de mutuo acuerdo la partición de los derechos de propiedad que tienen sobre el cien por ciento por ciento (100%) del bien inmueble que le corresponde por formar parte de la comunidad de gananciales, y como quiera que esta Jurisdicente, ha constatado que los derechos sobre estos, efectivamente fueron adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales, estima quien aquí suscribe que la liquidación y partición Amistosa efectuada por los solicitantes de marras, es procedente.
Con respecto, a la Disolución y Liquidación de la Comunidad, el Código Civil en su artículo 173 preceptúa lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que lo dispuesto en el Capítulo II del Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del referido texto legal, sobre la partición contenciosa, “…no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el código civil y las leyes especiales”. (negritas añadidas).
No obstante lo anterior, la doctrina patria reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a. Partición Judicial Contenciosa; b. Partición Extra-judicial Amistosa; c. Partición Judicial no Contenciosa.
En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Significa entonces que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios uno (01) y su vuelto, en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, y como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: ELIZABETH DEL VALLE SILVA CARACCIOLO y MARIO SOSA CRUZ. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos RAMON LORENZO CASTIILO GUZMAN y GLADIS JOSEFINA AVILE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.685.438 y V- 3.735.166, respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia y evidenciada la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos RAMON LORENZO CASTIILO GUZMAN y GLADIS JOSEFINA AVILE, se adjudica el cincuenta por ciento (50 %) que le pertenecía por comunidad de gananciales al ciudadano RAMON LORENZO CASTIILO GUZMAN. Por consiguiente se le adjudica la plena propiedad a la ciudadana GLADIS JOSEFINA AVILE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.735.166, la totalidad de los derechos de un Inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nº 0701, Bloque Nº 47, en la Urbanización Fe y Alegría, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, el edificio esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:, con terreno de INAVI; SUR, con terreno de INAVI y estacionamiento; ESTE, con terreno de INAVI; y OESTE, también con terreno de INAVI; y todo de acuerdo con las medidas y especificaciones que se señalan en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre, bajo el Nº 27 de su serie, folios 49 vto. al 54 Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 26/01/1989. Cuyo apartamento tiene un área habitable de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (74,82 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en ocho metros con setenta centímetros (8,70mts) su fondo con area verde y Avenida principal de la Urbanización; SUR, en igual extensión, su frente con estacionamiento del Bloque 47; ESTE, en ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts) su lado con escaleras de acceso al Bloque 47 de la Urbanización Fe y Alegría. Dicho apartamento les pertenece por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 14 de diciembre de 1993, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 16.
TERCERO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Prov,
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12.39 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA
Exp. N° S- 0476-15- TSM
|