TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: ORLANDO JOSE BARRETO MARIN y NEOVYS DEL VALLE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.649.813 y V-12.274.939 y con domicilio en la Urbanización Ruiz Pineda 1era Calle casa S/N de la ciudad de Caripe, estado Monagas; y calle La Paz casa Nº 07 Urbanización El Peñón Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio VALMORE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.769.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por los ciudadanos ORLANDO JOSE BARRETO MARIN y NEOVYS DEL VALLE BERMUDEZ,, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 23 de octubre de mil novecientos noventa y dos, tal como consta en acta de matrimonio la cual anexamos copia certificada marcada con la letra “A”. Y fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Buena Vista, Qta. San José, casa S.N de esta ciudad de Cumaná. En nuestra unión matrimonial procreamos un (1) hijos de nombres: ORLANDO RAFAEL BARRETO … Omissis.
Ahora bien Ciudadano Juez, durante el tiempo que mantuvimos casados nuestra relación era de paz, afecto mutuo cumpliendo cada uno con sus deberes y sus derechos correspondientes, pero luego nuestra relación se tornó insoportable, intolerable, llegando a el caso de discutir todos los dias sin causa aparente, decidiendo de mutuo acuerdo separarnos desde el 25 de octubre de 1996, y hasta la presente fecha ha sido imposible nuestro entendimiento, para volver a convivir como pareja por lo cual acudimos a su competente autoridad a fin de que, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el divorcio… Omissis”.

En fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 24 de febrero del 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 9 de marzo del 2015, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que los interesados para fundamentar su solicitud, consignaron copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 522 celebrado por la otrora Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, de fecha veintinueve (29) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha el 12 de noviembre de 2014, cuya acta quedo sentada al folio 84, paginas 167 al 168 del Libro III, Tomo III del año 1992 de los libros llevados por ese Registro Civil; y de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el día 25 de octubre de 1996, hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de dieciocho (18) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos: ORLANDO JOSE BARRETO MARIN y NEOVYS DEL VALLE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.649.813 y V-12.274.939 y con domicilio en la Urbanización Ruiz Pineda 1era Calle casa S/N de la ciudad de Caripe, estado Monagas; y calle La Paz casa Nº 07 Urbanización El Peñón Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la otrora Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil novecientos noventa y dos (1992), quedando sentado bajo Acta de Matrimonio identificada con el Nº 522, al folio 84, paginas 167 al 168 del Libro III, Tomo III del año 1992 de los libros llevados por oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria Accidental,

Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10.21 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,

Abga. BITZA QUIJADA