TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTES: JUAN CARLOS CARABALLO MARQUEZ y MARY YULLYS VASQUEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.930.125 y V- 12.659.458, respectivamente, domiciliados en la la Calle la Florida, casa s/n y Urbanización San Luis III, vereda 6, Nº 8 del municipio Sucre, en Cumaná, estado Sucre, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ROSIRIS VALDERRAMA DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 223.896.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos JUAN CARLOS CARABALLO MARQUEZ y MARY YULLYS VASQUEZ FUENTES, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) Contrajimos matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre el día ocho (8) de agosto del dos mil nueve (2009), según se evidencia en el Acta de matrimonio que a bien se marca con la letra “A” estableciendo como domicilio conyugal la Urbanización San Luis III, vereda 6, casa Nº 8.
Ahora bien, es el caso ciudadano (a) Juez, que desde el 19 de noviembre de 2009, surgió una incompatibilidad de caracteres entre nosotros, que hizo prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que decidimos de común acuerdo separarnos de hecho y así hemos permanecido desde hace aproximadamente cinco (05) años a partir de la fecha anteriormente señalada. Durante el matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos bienes conyugales.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que se admita y se decrete la disolución del vinculo conyugal, toda vez que ha habido una ruptura prolongada de la vida en común desde hace cinco (5) años.
omissis”.
En fecha 16 de diciembre de 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 24 de febrero del 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 09 de marzo del 2015, compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ALDANA, en su carácter de Fiscal ( A) Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que los interesados para fundamentar su solicitud, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre identificada con el Nº 52, folio 56, pagina 112, Libro I, Tomo I de los libros correspondientes al año2009, llevados hoy en día por la referida Oficina la cual corre inserta al folio cuatro del presente expediente; y de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el 19 de noviembre del año dos mil nueve (2009), hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de cinco (5) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS CARABALLO MARQUEZ y MARY YULLYS VASQUEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.930.125 y V- 12.659.458, respectivamente, domiciliados en la la Calle la Florida, casa s/n y Urbanización San Luis III, vereda 6, Nº 8 , del municipio Sucre, en Cumaná, estado Sucre. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha ocho (8) de agosto de 2009, quedando anotado bajo Acta de Matrimonio identificada con el Nº 52, folio 56, pagina 112, Libro I, Tomo I de los libros correspondientes al año 2009 llevados hoy en día por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria Accidental,
Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12. 50 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abga. BITZA QUIJADA
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