REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

SOLICITANTES: JANMIR TERESA BARANYI DE ROMERO y GERMÁN JOSÉ ROMERO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-12.347.215 y V-14.700.931, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada LAURA ROSA ROMERO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.805.726, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.901, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.-

EXPEDIENTE N° 7673

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 10). En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), se recibió diligencia contentiva de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 12), en virtud que los aquí solicitantes, señalan que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos no habiendo reconciliación y vista la solicitud realizada este Tribunal libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A través de diligencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio dieciséis (16). Habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna, visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JANMIR TERESA BARANYI DE ROMERO y GERMÁN JOSÉ ROMERO SEIJAS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, acta número 104, folio 104, correspondiente al año dos mil diez (2010). (Folios 03, 04 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JANMIR TERESA BARANYI DE ROMERO y GERMÁN JOSÉ ROMERO SEIJAS. (Folio 02).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JANMIR TERESA BARANYI DE ROMERO y GERMÁN JOSÉ ROMERO SEIJAS, plenamente identificados, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Observa este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los solicitantes han manifestado su intención de que la solicitud de separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indica en diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), inserta al folio 12 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del Artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil venezolano. Igualmente, habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil venezolano, en concordancia con el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), (folio 15), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos JANMIR TERESA BARANYI DE ROMERO y GERMÁN JOSÉ ROMERO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-12.347.215 y V-14.700.931, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada LAURA ROSA ROMERO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.805.726, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.901, de este domicilio y jurídicamente hábil, de conformidad con el Artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó inserta bajo el número 104, folio 104, correspondiente a ese mismo año, Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de La Independencia y 156º de La Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-



Sria.