JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 5 de marzo del año 2015
204º y 156º

Exp. RP41-G-2014-000321

En fecha 6 de agosto de 2014, los Abogados Alex González García y Elina Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 10.491, respectivamente, apoderados Judiciales del ciudadano Luís José Custodio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.920, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

En fecha 6 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, siendo despedido por el ciudadano Alcalde Julio Rodríguez Millán.

Alega que por cuanto no se le canceló lo que por derecho le correspondía, recurre por la vía jurisdiccional a demandar por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, cuyo expediente fue sustanciado por este Tribunal y aparece marcado como RE41-G-2009-000088.



Que la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre y su apoderado Alex González García, suscribieron transacción por ante la notaria publica de Carúpano, del estado Sucre, mediante la cual se comprometieron a incluir en el presupuesto correspondiente al año 2012 para ser cancelados en el segundo semestre del referido año, es decir, dentro de los meses de julio y diciembre, y que dicha transacción fue consignada al expediente y homologada por este Tribunal, ya que cumplía los requisitos de Ley.

Afirma que dicho pago no se hizo en la fecha acordada como fue para el segundo semestre del año 2012, sino que se cancelo en fechas posteriores, es decir, dos años después, produciéndose además de los intereses de mora por la falta de pago oportuno, la indexación o corrección monetaria de ley y acordada en dicho acuerdo Numero 29, motivo por el cual demanda a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, para que le cancele un monto total Asignaciones de (Bs. 29.929,19).

Solicita que al momento de notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre y a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, se nombre correo especial para llevar dichas notificaciones al tribunal competente.



II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.


En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano Luís José Custodio, recibió un cheque por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (35.333,79), correspondiente a un acuerdo entre las partes.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 13 de marzo de 2014, fecha en la recibió el cheque correspondiente a un acuerdo entre las partes, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 6 de agosto de 2014, transcurrieron cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.






DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente Querella Funcionarial, interpuesta por los Abogados Alex González García y Elina Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 10.491, respectivamente, apoderados Judiciales del ciudadano Luís José Custodio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.920, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial, por haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (5) días del mes de marzo del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,


Rosa Quintero

En esta misma fecha siendo las 10:48 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,


Rosa Quintero


Exp RP41-G-2014-000321
SJVES/RQ/AH