EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 04 de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

En fecha 02 de abril de 2014, la ciudadana Maria Fernanda Brito Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.178, asistida por la Abogada Hildamelys Marval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.759, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Consejo Legislativo del estado Sucre.

En fecha 02 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 06 de enero de 2012, inicio su relación laboral, personal, directa y subordinada para el Consejo Legislativo del estado Sucre, desempeñándose como secretaria cumpliendo una jornada de trabajo de 8 a.m. a 12m y de 2:30 a 5:30 p.m., la cual culmino en fecha 31 de octubre de 2012 por despido del cargo que venia desempeñando.

Expresó que esta conforme en la liquidación de sus prestaciones sociales, pero que a la fecha no le han sido pagadas en su totalidad, recibiendo como único abono la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), los cuales le fueron pagados el 31 de diciembre de 2013.

Alegó que queda un saldo pendiente de pago de sus prestaciones sociales más los intereses desde su salida del Consejo Legislativo al primer abono y hasta la actualidad.

Finalmente solicita que el Consejo Legislativo del estado Sucre, convenga en pagar o sea condenado en la definitiva en los conceptos que por Diferencia de prestaciones sociales e intereses le adeuda en virtud de las labores que prestó en forma personal, subordinada e ininterrumpida para ellos.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia, y determinar su competencia para conocer la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana Maria Fernanda Brito Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.178, asistida por la Abogada Hildamelys Marval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.759, contra el Consejo Legislativo del estado Sucre.

Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, la ciudadana Maria Fernanda Brito Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.178, asistida por la Abogada Hildamelys Marval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.759, acude a esta Jurisdicción a fin de interponer QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el Consejo Legislativo del estado Sucre, por motivo de diferencia de prestaciones sociales, en virtud que la antes mencionada se desempeñaba como personal contratado en el cargo de Secretaria.

En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones y visto que en los antecedentes administrativos de la ciudadana Maria Fernanda Brito Espinoza –hoy querellante-, se pudo evidenciar que había sido contratada por el Consejo Legislativo del estado Sucre (Folios 51 y siguientes del expediente principal), se hace idóneo citar lo que establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

En este mismo orden de ideas, es importante para este Juzgado traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida por el MAGISTRADO HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; en el expediente signado con el Nº 2004-1026, que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES NÚÑEZ PACHECO, en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. La cual reza lo siguiente:

“...De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente tenemos que en el presente caso la parte recurrente alega que en fecha 03 de febrero de 1997 comenzó a prestar sus servicios como maestra de aula, en su condición de contratada por la Gobernación del Estado Portuguesa, para la Dirección de Educación de la misma, hasta el día 31 de julio del año 2002, en que se le participó verbalmente que no le sería renovado el contrato, razón por la cual solicita la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan como consecuencia de la relación laboral que por el lapso de cinco (5) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días….(sic)… En segundo lugar es necesario precisar que las acciones sobre personal contratado deben ser ventiladas por los Tribunales Laborales, observando este Tribunal que en el presente caso se trata de personal Contratado por la Gobernación del Estado Portuguesa al servicio de la Dirección de Educación, pues existió contratos, para tareas especificas y por tiempos determinados, es de observar que en el último de los Contratos la Cláusula Quinta, reza: ‘La contratante puede, unilateralmente, dar por terminado la relación laboral objeto del presente contrato de prorroga...’, por lo que la presente causa no encuadra dentro de la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa. Es de señalar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 146, reza: ...(omissis)... Igualmente cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: ...(omissis)...
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
(omissis)”.


Asimismo, cabe destacar el criterio reciente de la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta por la ciudadana CARMEN SOBEIDA LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, de fecha once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010), dejo establecido lo siguiente:

“En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Al respecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sostuvo que en la “…sentencia dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia (sic) en la decisión Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial.” . Por su parte, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso- Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el municipio Arismendi del estado Barinas, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que “…En el caso que nos ocupa tenemos que las personas involucradas en el mismo, son de naturaleza eminentemente laboral, ajenas a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, cuya competencia se encuentra atribuida únicamente a los conflictos suscitados por los órganos de administración de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original).
Observa en primer lugar esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que en la presente causa se interpuso una acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra la Gobernación del Estado Apure ante un juzgado con competencia en materia laboral, por la ciudadana CARMEN SOBEIDA LEON, “…docente contratada…” que dejó de prestar sus servicios a partir del 31 de julio de 2001, fecha en la cual la Gobernación del estado Apure, por intermedio de la Secretaría Regional de Educación, le notificó su voluntad de dar por terminada la relación laboral existente, motivado al vencimiento del término estipulado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, tal como se evidencia en los folios nueve (09) y diez (10), a los cuales cursa el comprobante de pago correspondiente a la nómina de contratados y la notificación de terminación del contrato, respectivamente. Señalado lo anterior, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer la presente acción, se aprecia que lo requerido por la actora es el pago de derechos laborales adquiridos en ocasión de la relación contractual de trabajo que mantuvo con la Gobernación del estado Apure. Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’. …omissis…
[L]a actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensúales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.”

En este mismo orden de ideas es menester traer a colación lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales establecen lo siguiente:

“Articulo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”

“Articulo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, este Juzgado Superior observa que la naturaleza de los derechos invocados por la accionante revisten un inminente carácter laboral tanto en sede administrativa.

En consecuencia, resulta inequívoco partiendo de la naturaleza esencialmente laboral, con el fin de resguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Sucre.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.

En esta misma fecha siendo las 09:41 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.








SJVES/RQ/af
Exp RP41-G-2014-000064