EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 26 de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

En fecha 02 de octubre de 2014, el ciudadano Leonardo Enrique Merchán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.669, asistido por el Abogado Alberto José Terius, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 02 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 08 de octubre del 2014, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre; igualmente se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que mediante Resolución Nº 100 de fecha 15 de marzo de 2009, el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, lo designo para ocupar el cargo de Funcionario Policial, con la jerarquía de sub. Inspector, siendo ascendido al grado de Inspector el 16 de julio del 2009, y que como funcionario fue designado por la superioridad para desempeñar distintas actividades, recibiendo felicitaciones de sus superiores por su actividad policial.

Alega que en ejercicio de sus funciones como Funcionario Policial, en fecha 18 de julio de 2011 fue reclasificado con el rango policial de Supervisor, que desde su ingreso recibió el reconocimiento de las autoridades del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y del Órgano Rector, tanto de su rango, como de los demás derechos inherentes a su condición de funcionario policial.

Expresó que en fecha 2 de julio de 2014, fue notificado del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 058-14, de fecha 10 de junio de 2014, en la cual se resolvió revocar por razones de manifiesta ilegalidad el Acto Administrativo Nº 100-09 de fecha 15 de marzo de 2009, mediante el cual fue reingresado a las filas de ese Cuerpo Policial, todo ello en fundamentación del Articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Solicitó la Nulidad de la Resolución Nº 058-14 de fecha 10 de junio de 2014, que le fuera notificada el 2 de julio de 2014 y por la cual se revoco el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 100-09, de fecha 15 de marzo de 2009, por el cual se incorporo a las filas de la Policía del estado Sucre y que en consecuencia, se ordene su incorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Supervisor, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se condene a la demandada a cancelarle los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación y que sea declarada con lugar en la definitiva.

De la Contestación

En fecha 09 de diciembre de 2014, el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES) en su escrito de contestación alegó que:

“Niego, rechazo y contradigo el alegato del querellante que el Acto Administrativo Nro. 058-14, de fecha 10 de junio de 2014, haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido…”

“Esta defensa observa que el querellante en su segunda pretensión (FALSO SUPUESTO), folio 10 de 17, cita una Resolución (059-14) ¿? Ajena a la causa realmente aquí ventilada, haciendo mención que esta viciada de nulidad por hallarse sustentada en un falso supuesto de derecho. En consecuencia esta defensa considera que lo ajustado a derecho es que este honorable juzgado declare sin lugar tañ pretensión, por incumplimiento del numeral 2 y 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al no identificar de manera precisa e inteligible el verdadero acto administrativo y citar un instrumento errado para fundamentar su pretensión…”

“A todo evento, niego, rechazo y contradigo el alegato del querellante que el Acto Administrativo 058-2014 de fecha 10 e junio de 2014, este viciado de nulidad absoluta por hallarse sustentado en un falso supuesto de derecho. Las razones y fundamentos esbozados en la pretensión del querellante, no son ciertas. ”

Por último, “se solicita que se tenga por contestada la querella en tiempo y forma; y que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que se surta los efectos legales correspondientes, se declare conforme a derecho el acto impugnado.”

De la Audiencia Preliminar

En fecha 08 de enero de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

El recurrente promovió las siguientes pruebas:

1.- Promueve Original de la Resolución Nº 058-14 de fecha 10 de junio de 2014.

2.- Promueve Copia Simple del Oficio de fecha 10 de junio de 2014, recibido en fecha 02 de julio de 2014.

3.- Promueve Copia Simple de la Resolución Nº 100 de fecha 15 de marzo de 2009.

4.- Promueve Copia Simple de Memorandum de fecha 15 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano Director Presidente del IAPES.

5.- Promueve Copia Simple de Memo Nº 774 de fecha 23 de marzo de 2009.
6.- Promueve Copia Simple de Memo Nº 1200 de fecha 11 de junio de 2009.

7.- Promueve Copia Simple de Resolución de fecha 16 de julio de 2009.

8.- Promueve Copia Simple de Memo de fecha 21 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano Sub-Comandante de la Comisaría Municipal Nº 22.

9.- Promueve Copia Simple de Oficio de fecha 25 de mayo de 2010.

10.- Promueve Copia Simple de Resuelto de fecha 18 de julio de 2011.


De la admisión de la Pruebas

En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales e instrumentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Audiencia Definitiva

En fecha cuatro (04) de marzo del 2014, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Leonardo Enrique Merchán, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

En este sentido, este Tribunal Superior observa, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Número 058-14 de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vasquez, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, mediante la cual se resuelve revocar el Acto Administrativo Nº 100-09 de fecha 15 de marzo de 2009, dictado por el ciudadano Armando Marín León, Director Presidente Encargado del referido Instituto, en el cual se reingresó al ciudadano Leonardo Enrique Merchán –hoy querellante- a las filas de ese Cuerpo Policial.

En tal sentido, la parte actora, recurre de nulidad de la referida Resolución alegando que la misma viola el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio del falso supuesto de hecho y derecho, prescindencia total del legal establecido y la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto.

En este orden de ideas es importante precisar quien suscribe, tal y como se señaló que el acto administrativo recurrido en nulidad revoca el Acto Administrativo Nº 100-09 de fecha 15 de marzo de 2009, fundamentando el referido acto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Ello así, es necesario precisar que de las potestades públicas cuyo ejercicio corresponde a la Administración, las más importantes son: la potestad disciplinaria, la potestad sancionatoria, la potestad organizativa y la potestad revocatoria, esta última no es más que una manifestación de la Auto Tutela Administrativa esto es, del principio en virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquello que sea contrarío al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada; en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante lo anterior, es importante traer a colación lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el cual a su letra señala que:

“Los Actos Administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo Superior Jerárquico”

De la norma transcrita se desprende, que por argumento en contrario los Actos Administrativos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y que además hayan quedado firmes o se prejuzguen como definitivos, son irrevocables, por lo que de ejercerse la potestad de revocación acarrearía como consecuencia, la nulidad de ese acto posterior.

Ello así, siendo que en el caso de autos observamos, que el Acto Administrativo Nº 100-09 de fecha 15 de marzo de 2009, dictado por el ciudadano Armando Marín León, Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en el cual se reingresó al ciudadano Leonardo Enrique Merchán –hoy querellante- a las filas de ese Cuerpo Policial, el cual se evidencia de la Resolución N° 058-14 (vid folio 18, 19, 20 y 21), produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos del Recurrente, por lo cual mal podía el órgano administrativo, dejar sin efecto o revocar ese acto.

Siguiendo este orden, el acto administrativo Nº 100-09 de fecha 15 de marzo de 2009, dictado por el ciudadano Armando Marín León, Presidente Encargado del referido Instituto, no podía ser revocado en virtud de la potestad revocatoria, pues al afectar tal esfera del particular, solo era procedente su modificación mediante la apertura de un procedimiento administrativo legalmente establecido; lo que significa en puridad del derecho, que el acto contra el cual se recurre, Resolución Nº 058-14 de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vásquez, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procediendo legalmente establecido. Y así se decide.

En consecuencia, siendo tal y como se señaló anteriormente, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa lo cual lesionó decisivamente los derechos del recurrente, razón por la cual, se hace procedente la nulidad del acto administrativo dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vásquez, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, contentivo de la Resolución Nº 058-14 de fecha 10 de junio de 2014, mediante el cual revocó el Acto Administrativo Nº 100-09 de fecha 15 de marzo de 2009, dictado por el ciudadano Armando Marín León, Presidente Encargado del referido Instituto, razón por la cual se declara Con Lugar la querella. Así decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo expuesto, en aras de restablecer la situación jurídica infringida y atendiendo al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando, o a uno de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio. Así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano el ciudadano Leonardo Enrique Merchán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.669, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.
En esta misma fecha siendo las 09:21 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.

RP41-G-2014-000349
SJVES/RQ/af