EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 16 de marzo del año 2015
204º y 156º


Exp. RP41-O-2014-000002


En fecha 21 de febrero de 2014, el abogado Pérez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.234, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Amparo Constitucional, contra la Universidad Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA).

En fecha 21 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-O-2014-000002.



DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:


Que en fecha 27 de mayo del 2013, acudió al Núcleo de la UNEFA, extensión Carúpano, con la intención de concursar por el cargo de Docente en esa casa de estudios por su condición de Abogado, especialista en negociación y resolución de conflictos en la defensa integral de la nación y con Componente Docente en Educación Superior, es decir, consideró que eran suficientes credenciales para concursar e impartir clases en las asignaturas en cualquier Universidad de Venezuela, sea experimental o no.




Que en fecha 27 de mayo del 2013, en la UNEFA hace contacto con la Licenciada encargada de la Dirección de los Recursos Humanos, y que ella le planteó que se dirija al Director Luís Andarcia, quien estaba presente al momento de conversar con la Licenciada, y efectivamente converso con el, exponiéndole el motivo de su visita, que le planteo grosso modo, lo del proyecto sobre la llegada de Miranda y Bolívar a Ocumare de la Costa del estado Aragua y que obstenta como profesión la de abogado, con un componente Docente en Educación Superior y además que es especialista en Negociación y Resolución de Conflictos en Seguridad y Defensa integral, egresado del IAEDEN y que si había la oportunidad de dar clases en la sede de la UNEFA, a lo que le respondió que por su nivel, podría dar clases en el 7mo y 8vo semestre, que preparara una micro clase y que además le hizo llegar su correo electrónico.

Que una vez conversado con el ciudadano Luís Andarcia, lo refiere a la Directora de Recursos Humanos y de manera informal ella le dio un papelito escrito a manuscrito, donde le exige las copias certificadas de las notas de pregrado, fondo negro de los títulos y una síntesis curricular.

Alegó que en fecha 16 de julio del 2013, hizo la entrega correspondiente de los documentos solicitados en la Dirección de Recursos Humanos.

Que se dirigió al Núcleo de la UNEFA extensión Carúpano, para saber lo planteado desde el mes de junio, por lo que habla con el ciudadano Director del Núcleo UNEFA y le respondió que tuvo una reunión con el Decano en Cumana y le informo que la materia de Seguridad y Defensa de la Nación queda reservada exclusivamente para los militares, por lo tanto es imposible que pueda dar la materia.

Expreso que por una orden superior, no le permitieron concursar para impartir clases en la UNEFA, a sabiendas que por los documentos entregados en la Dirección de Recursos Humanos, está debidamente calificado y por derecho que se desprende del Titulo adquirido, ante tal situación, existe la excusa de que la Universidad es autónoma para contraer o no personal docente civil.
Solicita su reconocimiento en función de los derechos que se desprende del Titulo que lo acredita Especialista en Negociación y Resolución de Conflictos en la Defensa Integral, por las autoridades de la Universidad Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) a nivel nacional y en cualquier casa de estudios en la geografía de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que esta debidamente calificado para ejercer como docente en las asignaturas recibidas en el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Integral de la Nación (AIDEN).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente demanda contentiva de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Pérez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.234, actuando en su propio nombre y representación, contra la Universidad Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el cuatro (44) de marzo de 2014, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia Nº 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”


Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres) de la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
[...]

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

Ahora bien, en atención a las sentencias antes señaladas, se observa que en los casos en que introducido el recurso de amparo constitucional, las partes, tanto la recurrente como la recurrida, no impulsaren el proceso por más de seis meses, se declarará el abandono del trámite.

Pues bien, visto que en un (01) año la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del abogado Pérez Silva, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por abandono del Tramite de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Abandono del Tramite, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,


Rosa Elena Quintero


En esta misma fecha siendo las 10:33 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Rosa Elena Quintero

Exp RP41-O-2014-000002
SJVES/rq/ah