EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 16 de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
En fecha 23 de septiembre de 2014, el ciudadano Alexander José Arcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.076, asistido por el Abogado Alberto José Terius, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
En fecha 23 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha 29 de septiembre del 2014, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre; igualmente se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
Del Escrito de la Demanda
Alega que en fecha 14 de junio de 2010, el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante memorando dictado al efecto, lo designo para ocupar el cargo de Funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, con el cargo de Inspector Jefe, y luego fue reclasificado con el rango policial de Supervisor Agregado.
Continuó alegando que en fecha 23 de junio de 2014, fue notificado del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 059-2014, de fecha 10 de junio de 2014, en la cual se resolvió revocar por razones manifiesta ilegalidad, el acto administrativo Nº 0104-10 de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el entonces Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
Solicitó la Nulidad de la Resolución Nº 059-14, de fecha 10 de abril de 2014, que le fuera notificada el día 23 de junio de 2014, y por la cual se le revocó el acto administrativo de efecto particular, contenido en la Resolución Nº 0104 de fecha 10 de junio de 2010, y que en consecuencia, se ordene su incorporación al cargo de Supervisor Agregado, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación y que sea declarada con lugar en la definitiva.
De la Contestación
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES) en su escrito de contestación alegó que:
Niega, rechaza y contradice el alegato del querellante que el Acto Administrativo 059-2014 de fecha 10 de junio de 2014, esta viciado de nulidad absoluta por hallarse sustentado en un falso supuesto de derecho en virtud que las razones y fundamentos esbozados en la pretensión del querellante no son ciertas y asimismo expresa que la administración del IAPES aplicó de forma irreprochable la disposición jurídica prevista.
Alegó que la Resolución Nº. 0104 de fecha 14 de junio de 2010, era un acto administrativo nulo de toda nulidad por violación de las leyes aunado al hecho que dicha resolución fue aplicada con pleno vicio de desviación de poder y en aplicación de una norma derogada y no se podía hacer ningún derecho al administrado.
Expresa que el alegato de que se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso son inciertos e infundados por cuanto la recurrente al acudir a esa instancia jurisdiccional se le permite ejercer la defensa de sus derechos e intereses y esgrimir los alegatos que le favorezcan.
Finalmente solicita que se tenga por contestada la querella en tiempo y forma y que el escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines que surta los efectos legales correspondientes y e declare conforme a derecho el acto impugnado.
De la Audiencia Preliminar
En fecha 08 de diciembre de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se abrió la causa a pruebas.
De las Pruebas
El recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Original de la Resolución Nº 059-14 de fecha 10 de junio de 2014.
2.- Promueve Copia Simple del Memorandum de fecha 14 de junio de 2010.
3.- Promueve Copia Simple del Resuelto de fecha 18 de julio de 2011.
El recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Copia Certificada de Providencia Administrativo Nº 0063-09 de fecha 21 de abril de 2009.
2.- Promueve Acto Administrativo Nº PA/IAPES-Nº 0104-10 de fecha 14 de junio de 2010.
3.- Promueve Acto Administrativo Nº PA/IAPES-Nº 059-14 de fecha 10 de junio de 2014.
De la admisión de la Pruebas
En fecha quince (15) de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales e instrumentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la Audiencia Definitiva
En fecha dieciocho (18) de febrero del 2014, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Alexander José Arcia, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre..
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
En este sentido, este Tribunal Superior observa, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Número 059-14 de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vasquez, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, mediante la cual se resuelve revocar el Acto Administrativo Nº 0104-10 de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el ciudadano Simón Meneses, Director Presidente Encargado del referido Instituto, en el cual se reingresó al ciudadano Alexander José Arcia –hoy querellante- a las filas de ese Cuerpo Policial.
En tal sentido, la parte actora, recurre de nulidad de la referida Resolución alegando que la misma viola el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio del falso supuesto de hecho y derecho, , prescindencia total del legal establecido y la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto.
En este orden de ideas es importante precisar quien suscribe, tal y como se señaló que el acto administrativo recurrido en nulidad revoca el Acto Administrativo Nº 0104-10 de fecha 14 de junio de 2010, fundamentando el referido acto en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Ello así, es necesario precisar que de las potestades públicas cuyo ejercicio corresponde a la Administración, las más importantes son: la potestad disciplinaria, la potestad sancionatoria, la potestad organizativa y la potestad revocatoria, esta última no es más que una manifestación de la Auto Tutela Administrativa esto es, del principio en virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquello que sea contrarío al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada; en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante lo anterior, es importante traer a colación lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el cual a su letra señala que:
“Los Actos Administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo Superior Jerárquico”
De la norma transcrita se desprende, que por argumento en contrario los Actos Administrativos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y que además hayan quedado firmes o se prejuzguen como definitivos, son irrevocables, por lo que de ejercerse la potestad de revocación acarrearía como consecuencia, la nulidad de ese acto posterior.
Ello así, siendo que en el caso de autos observamos, que el Acto Administrativo Nº 0104-10 de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el ciudadano Simón Meneses, Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en el cual se reingresó al ciudadano Alexander José Arcia –hoy querellante- a las filas de ese Cuerpo Policial, el cual se evidencia de la Resolución N° 059-14 (vid folio 17, 18, 19 y 20), produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos del Recurrente, por lo cual mal podía el órgano administrativo, dejar sin efecto o revocar ese acto.
Siguiendo este orden, el acto administrativo Nº 0104-10 de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el ciudadano Simón Meneses, Presidente Encargado del referido Instituto, no podía ser revocado en virtud de la potestad revocatoria, pues al afectar tal esfera del particular, solo era procedente su modificación mediante la apertura de un procedimiento administrativo legalmente establecido; lo que significa en puridad del derecho, que el acto contra el cual se recurre, Resolución Nº 059-14 de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vásquez, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procediendo legalmente establecido. Y así se decide.
En consecuencia, siendo tal y como se señaló anteriormente, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa lo cual lesionó decisivamente los derechos del recurrente, razón por la cual, se hace procedente la nulidad del acto administrativo dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vásquez, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, contentivo de la Resolución Nº 059-14 de fecha 10 de junio de 2014, mediante el cual revocó el Acto Administrativo Nº 0104-10 de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el ciudadano Simón Meneses, Presidente Encargado del referido Instituto, razón por la cual se declara Con Lugar la querella. Así decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo expuesto, en aras de restablecer la situación jurídica infringida y atendiendo al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando, o a uno de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio. Así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Alexander José Arcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.076, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del Dos Mil Quince (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero D.
En esta misma fecha siendo las 11:13 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero D.
RP41-G-2014-000344
SJVES/RQ/af
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