EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

En fecha 16 de septiembre de 2014, el ciudadano Johan José Duran Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.076, asistido por el Abogado Alberto José Terius, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 16 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 22 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 19 de marzo de 2014, fue notificado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, que ese despacho había iniciado una averiguación en su contra, a los fines de establecer la veracidad de la denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Elena Guerra.

Afirma que en fecha 26 de marzo de 2014, se le formularon los cargos por incumplir los deberes establecidos en el artículo 16, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.


Expresa que en fecha 9 de junio de 2014, fue notificado del contenido de la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 050-14, de fecha 20 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano Coronel Alexis Heriberto Piña, mediante la cual se le destituyo del cargo de Oficial, por hallarse según la providencia, en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

Solicitó la Nulidad de la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 050-14, de fecha 20 de mayo de 2014, y que le fuese notificado el día 09 de junio de 2014, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial, y que en consecuencia se ordene su reincorporación inmediata a su cargo de Oficial, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios de policía y que a titulo de indemnización se condene a la demandada a cancelarle los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación y que sea declarada con lugar en la definitiva.


De la Contestación de la Demanda

En fecha 13 de noviembre de 2014, el abogado Rodolfo Rafael Rondon, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 166.485, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en su escrito de contestación alegó que:

Se rechaza, niega y contradice los alegatos acusatorios expuestos por la parte actora, relacionados con la supuesta incompetencia manifiesta de la autoridad que dicto el acto administrativo PA/IAPES Nro. 043-14, de 06 de mayo de 2014, por cuanto la opinión del querellante, para la fecha del 14 de abril de ese mismo año, según Resolución 151 emanado del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se publicó en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.393, la designación del ciudadano Cnel. (GNB) EFREN YURIT BARRIOS VASQUEZ, como director encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, lo que al parecer del querellante, para el momento que se dictó el acto administrativo impugnado, (06 de mayo de 2014), el ciudadano Coronel Alexis Piña Tovar, no ostentaba la cualidad de Director de dicho Instituto, en razón de haber sido sustitutito por el ciudadano Cnel. (GNBV) EFREN YURIT BARRIOS VASQUEZ, desde el 14 de abril de 2014. ”

“Vale recordar que el ciudadano Coronel Alexis Piña Tovar, Director del IAPES, dictó el acto administrativo de destitución Nro. PA/IAPES Nro. 043-14, el 06 de mayo de 2014, y efectivamente para el 14 de abril de 2014, según Resolución 151 emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, se publicó en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.393, de fecha 14 de abril de 2014, la “designación” del ciudadano Cnel. (GNB) EFREN YURIT BARRIOS VASQUEZ, como Director encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, sin embargo, es importante resaltar que el sólo hecho de haberse dictado la citada Resolución, no le dio la cualidad como tal; se requería cumplir con los requisitos constitucionales y legales que asegurara la legitimidad de su investidura… En consecuencia para el momento que el ciudadano Coronel Alexis Piña Tovar, Director del IAPES, firmó el acto administrativo aun ostentaba el cargo de Director de la Policía del estado Sucre, por cuanto no había sido sustituido legal y legítimamente por el Cnel. (GNB) EFREN YURIT BARRIOS VASQUEZ, y continuaba cumpliendo dicho cargo por principio de Continuidad Administrativa.”

“Se observa que el querellante aduce la incompetencia como vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, no precisa, e acuerdo a su propia jurisprudencia citada, de manera clara y evidente que la actuación del comandante de policía del estado firmante, infligió el orden de asignaciones y distribución de competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos de la administración… el querellante no indico en que tipo de incompetencia se inserta la actuación del querellado: ¿Usurpación de autoridad? ¿Usurpación de funciones? ¿o extralimitación de funciones?”

Por último, se solicita que se tenga por contestada la querella en tiempo y forma; se declare sin lugar la querella incoada; que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que se surta los efectos legales correspondientes, se declare conforme a derecho el acto impugnado.

De la Audiencia Preliminar

En fecha tres (03) de diciembre de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte querellante y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1. Promueve Oficio de fecha 20 de mayo de 2014.

2. Promueve Original de la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 050-14 de fecha 20 de mayo de 2014.

3. Promueve Copia Simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.393, correspondiente a la edición del día 14 de abril de 2014, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Interiores, Justicia y Paz.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1. Promueve Copia Certificada del Oficio 102176 de fecha 09 de mayo de 2014, firmado por el General de División Carlos Julio Rodríguez Raban, Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

2. Promueve Copia Certificada del Oficio 1949 de fecha 14 de mayo de 2014, emandado del Viceministro del Sistema Integrado de la Policia (VISIPOL), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz.

3. Promueve Copia Certificada del Decreto Nº 0841.

De la Oposición a las Pruebas:

1. Se opone a la Prueba documental promovida por la parte querellada como anexo “C” referente al Decreto Nº 0841, por ser impertinente.

De la Admisión:

En fecha 13 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, declarando extemporánea la oposición planteada y admitiendo las pruebas documentales e instrumentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Audiencia Definitiva

En fecha dieciocho (18) de febrero del 2015, se celebró la audiencia definitiva, en la que comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Johan José Duran Marcano, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano Johan José Duran Marcano, contra la Providencia Administrativa PA/IAPES-Nº 050-14, de fecha 20 de mayo de 2014, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía del estado Sucre, de la cual fue notificado en fecha 09 de junio de 2014.

Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano Johan José Duran Marcano, argumentó como vicio de nulidad de acto administrativo impugnado, incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el vicio alegado por el querellante:

Respecto al vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dicto el acto alegado por el querellante, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.

En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley” (Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).


En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:

Que el acto administrativo de destitución fue dictado por el Coronel (GNBV) Alexis Eriberto Piña Tovar, quien el día 20 de mayo de 2014, era el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de estado Sucre, quien es la autoridad competente para destituir a los Funcionarios Policiales adscritos al prenombrado Instituto, pues si bien es cierto que para la fecha 14 de abril de 2014, fue publicado en la Gaceta Oficial la designación como Director de Policía del Estado Sucre del ciudadano Efrén Barrios Vásquez, no es menos cierto que tal designación se hizo efectiva a partir del primero (01) de junio de 2014, tal y como lo demuestra el Decreto Nº 0841 dictado por el Gobernador del estado Sucre, formalidad necesaria para asumir dicho cargo, por tanto, para el momento de que se dicto la providencia administrativa de destitución, el ciudadano Coronel (GNBV) Alexis Eriberto Piña Tovar, continuaba ejerciendo las funciones de Director Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Policía de estado Sucre, razón por la cual no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano Johan José Duran Marcano, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciseis (16) días del mes de marzo del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero Defense

En esta misma fecha siendo las 12:02 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero Defense

SJVES/RQ/Af
Exp RP41-G-2014-0000341