JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 13 de marzo del año 2015
204º y 156º

Exp. RP41-G-2015-000009

En fecha 10 de marzo de 2015, la abogada Rossana Raga Piñerua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.559, apoderada judicial del ciudadano José Molins Abreu, de Nacionalidad Española, titular de la cedula de identidad Nº E-29.889, interpuso Recurso de Nulidad, contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 10 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que el presente Recurso de Nulidad tiene como objeto, que se declare la Nulidad Absoluta del Decreto de declaración de utilidad publica dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Sucre en fecha 16 de septiembre del 2014.

Que en fecha 27 de mayo del año 1975, adquirió un terreno con una superficie de (1.728 m2), ubicado en la Avenida Universidad, Parroquia Ayacucho del estado Sucre, es decir, que ha sido propietario por más de 39 años del mencionado inmueble, ejerciendo el uso, goce y disfrute del mismo.
Alega que en fecha 16 de septiembre del 2014, se publico en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, un Acto Administrativo de efectos particulares que declara de Utilidad Publica el inmueble identificado anteriormente, citando que su acto administrativo deviene de la facultad que le otorga el articulo 13 de la Ley de Expropiación, por causa de utilidad pública o social, pero el manifiesto de voluntad del Concejo Municipal contraviene una serie de normas administrativas, así como de formalidades de Ley que lo vician de Nulidad Absoluta, por lo que acude a este Tribunal, a los fines de solicitar la Nulidad del referido acto administrativo.

Solicita que se declare con lugar la presente demanda y por ende se pronuncie sobre la Nulidad Absoluta del Acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.


DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.





Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe analizarse si la presente demanda incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que se admite el presente recurso. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, copia certificada correspondiente.

A los fines de la notificación del Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.

Asimismo, se acuerda solicitarle al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de copia certificada los Antecedentes Administrativos del caso, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Rossana Raga Piñerua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.559, apoderada judicial del ciudadano José Molins Abreu, de Nacionalidad Española, titular de la cedula de identidad Nº E-29.889, contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente Recurso de Nulidad

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 8:55 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Rosa Quintero


Exp RP41-G-2015-000009
SJVES/rq/ah