EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

En fecha 30 de julio de 2013, los ciudadanos Rosa América Rosales, Jenner Napoleón Rosales, Joel Rosales Roque, Carlos Enrique Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.426.131, 8.652.540, 8.434.681 y 5.700.383, respectivamente, procediendo en este acto como miembros de la Sucesión Guevara de Rosales Ana Julia, debidamente asistidos por el abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado demanda de Contenido Patrimonial, contra los ciudadanos Diomarina Josefina Coronado, Ramelys Núñez, Ramón José Nuñez, Orangel José Millán, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.952.627, 11.829.967, 10.949.480, 7.245.475, respectivamente y la Gobernación del estado Sucre.

En fecha 30 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 05 de agosto de 2013, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando emplazar a los ciudadanos Diomarina Josefina Coronado, Ramelys Núñez, Ramón José Núñez, Orangel José Millán, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.952.627, 11.829.967, 10.949.480, 7.245.475, respectivamente, y al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Del Escrito de la Demanda

Que son propietarios y poseedores de un lote de terreno de una superficie aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (4.369,31 m2), ubicado en la Calle Buena Vista con Avenida Pepión de esta Ciudad, identificado como parcela “D”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con posesión agrícola que es o fe de Elías Tobías y terrenos que antes fueron sabanas y que hoy forman parte de la posesión agrícola que es o fue de la Sucesión Ibarra; Sur: Con Parcela “C” antes deslindada; Este: Con posesión agrícola que es o fue de Elías Tobías y Oeste: Con Calle Buena Vista, antiguo nombre El Islote. Dicho inmueble, conocido como parcela “D”, les pertenece por haberlo adquirido de su causante Ana Julia Guevara de Rosales, quien lo adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Distrito Sucre del estado Sucre.

Alegaron que como propietarios del referido lote de terreno, solicitaron de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, un permiso para construir una cerca perimetral para la protección del inmueble y que en fecha 22 de enero del 2013, la Coordinación de Planificación y Desarrollo Comunal, les expidió el Permiso Menor Nº 009-2013, por medio del cual se autorizaba la construcción de la referida cerca perimetral, bajo el amparo de su cualidad de propietarios.

Expresaron Que en fecha 01 de marzo de 2013, recibieron una comunicación suscrita por el ingeniero José Bravo, Coordinador de Planificación Urbana y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, mediante la cual dejan sin efecto el permiso concebido, vista la diligencia consignada por miembros del Consejo Comunal Buena Vista, conformado por la Calle Herrera, Sector Plaza del Estudiante, Blanco Bombona, Buena Vista y Callejones Herrera I y II, a través de su Contraloría Social, representado por su Vocero Principal Orangel Millán, mediante la cual consignan Gaceta Oficial del estado Sucre, la cual contiene el Decreto en el cual se ordena la expropiación del bien inmueble constituido por las áreas del terreno antes mencionado.

Alegaron que un grupo de personas quienes dijeron ser parte del Consejo Comunal Buena Vista, procedieron a demoler las estructuras que se estaban levantando y de inmediato, entes oficiales, que presumen, sean dependientes de la Gobernación del estado por ser el ente expropiante, introdujeron maquinarias pesadas e iniciaron el proceso de relleno del terreno en cuestión.

Continuaron expresando que en fecha 23 de mayo de 2013, recurrieron ante el Gobernador del estado Sucre, solicitándole la restitución del orden constitucional y legal violentado y se les repusiera y mantuviera en el uso, goce y disfrute del inmueble de su propiedad, si que hasta el momento el ciudadano Gobernador se haya pronunciado sobre el recurso interpuesto.

Alegaron que fundamentan la presente demanda en las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de expropiación por Causa de utilidad Pública, y en el Código Civil Venezolano.

Solicitaron que se les sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble ya mencionado, que se designe la Comisión de Avalúos y se procesa de inmediato a dar inicio al proceso de arreglo amigable, y por el hecho de que la propiedad ha sido y esta siendo ocupada por el ente expropiante y por terceros, sin que media su autorización, solicitan que se les indemnice con una cantidad de dinero en curso legal en el país.

Finalmente, solicitaron que se decrete como medida cautelar el Cese de inmediato la ilegal ocupación de los terrenos de su propiedad, cuya expropiación pretende la Gobernación del estado Sucre, y se le garantice el uso, goce y disfrute de dicho bien, hasta que el mismo sea transferido al ente expropiante, previo el pago justo y oportuno en dinero efectivo. Asimismo, solicita, que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y resuelta conforme a sus pedimentos.

Que estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.996.000,00), equivalentes a VEINTIOCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (28.000,00 U.T).

De la Audiencia Preliminar

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría el lapso de diez (10) días para la contestación de la demanda y vencidos los diez días, se abriría el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas

De la Contestación de la Demanda

La parte demandada en su escrito de contestación alego que:
(…)
“Niego, rechazo y contradigo, que mi representada, la Gobernación del Estado Sucre, en ningún momento, haya privado de manera ilegal del goce de un bien inmueble a los integrantes de la Sucesión “Guevara de Rosales Ana Julia” (…)”.

Igualmente, “Niego, rechazo y contradigo que mi representada, deba indemnizar a los integrantes de la Sucesión “Guevara de Rosales Ana Julia” R.I.F: J- 302037298, con motivo de algún daño y perjuicio que se le hubiere ocasionado por una supuesta ocupación (…)”.

Alegó que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya violentado la posesión de un inmueble de un área aproximada de cuatro mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados (4.369 mts2), que según el dicho de los demandantes está ubicado en la calle Buena Vista con avenida Petión de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, identificado por ellos como parcela “D” y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: con posesión agrícola que es o fue de Elías Tobías y terrenos que antes fueran sabanas y que hoy forman parte de la posesión agrícola que es de la posesión Ibarra; Sur: con parcela “C” antes deslindada; Este: con posesión agrícola que es o fue de Elías Tobías y Oeste: con calle Buena Vista antiguo nombre el Islote”.

Expreso que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada, mediante Decreto 2704 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Sucre, Extraordinaria Nº. 1778, en fecha 25 de diciembre de 2012, haya ordenado la expropiación del terreno señalado por los demandantes y autorizado al Consejo Comunal “Buena Vista” a la construcción de viviendas en el mismo, esto se evidencia al comparar las coordenadas citadas en la demanda y en la Cedula Catastral con las contenidas em el citado Decretado (…)”.

Alego que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada, a traves de entes dependientes de ella, haya introducido maquinarias pesadas en el referido lote de terreno y que hayan iniciado el proceso de relleno del mismo”.

Alego que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya obviado, y menos de manera flagrante, las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, así como tampoco el articulo 115 constitucional”.

Igualmente, alego que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada, haya afectado a los hoy demandantes con el Decreto 2.704, publicado en la Gaceta Oficial del estado Sucre Extraordinaria Nº. 1778, en fecha 25 de diciembre de 2012, ya que esta referido a otro lote de terreno (…)”.

Expreso que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada, se encuentre ocupando el lote de terreno señalado por los demandantes como de su propiedad”.

Finalmente, solicita que “(…) declare sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta (…)”.

De las Pruebas

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1. Promueve el merito favorable de autos.

2. Consignan Gaceta Oficial Numero 1.778 de fecha 25 de diciembre del año 2012 emanada de la Gobernación del Estado Sucre.


La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1. Solicita que se oficie a la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1. Promueve Copia Simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1975, folios 12 al 14 vto.

2. Promueve Copia de la Declaración Sucesoral correspondiente a la causante Ana Julia Guevara de Rosales.

3. Promueve Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Guevara de Rosales Ana Julia.

4. Promueve Copia de la Gaceta Oficial del Estado Sucre, Extraordinaria Nº 1778 de fecha 25 de diciembre de 2012.

5. Promueve Original de justificativo de testigos evacuado el día 22 de marzo de 2013, por ante la Notaria Publica de Cumaná.


6. Promueve Cedula Catastral Nº 00539-2013, correspondiente al inmueble Código Catastral 19 14 01 U 001 006 034, expedida por la coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

7. Promueve Copia de la comunicación fechada el día 4 de mayo de 2013 y consignada en el Despacho del ciudadano Gobernador del estado Sucre, el día 12 de septiembre de 2012.

8. Promueve Permiso Menor Nº 009-2013 de fecha 22 de enero de 2013, suscrito por el ciudadano Coordinador Planificación y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio del estado Sucre.

9. Promueve Copia Simple de comunicación de fecha 01 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Ingeniero José Bravo, Coordinador de Planificación Urbana y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, dirigida a la Sucesión Guevara de Rosales Ana Julia.

10. Solicita se oficie a los ciudadanos Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del estado9 Sucre y Coordinador de Planificación y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

11. Promueve como testigos a los ciudadano: Jesús Alberto Salazar Rondón, Josefina Del valle Galindo, Sor Hernández, Stalim Barreto, Johan Blanco, Gladis Barreto, Martha de la Rosa, Maria Rosa Lezama G., Nelson Fuentes, Lesbia Suárez, Luís Frontado, Ronald Luís Mata Mata, Narcisa Andrade.

12. Solicita Inspección Judicial sobre el inmueble propiedad de la Sucesion Ana Julia Guevara de Rosales de un área aproximada de cuatro mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados (4.369,31 mts2), ubicado en la Calle Buena Vista con Avenida Petion de esta Ciudad.

De la Admisión:

En fecha 10 de diciembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales promovidas por las partes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Igualmente, admitió las pruebas de informes promovidas por las partes, además de admitir las testimoniales y la inspeccion judicial promovida por la parte demandante. En cuanto al merito favorable de autos este Juzgado advirtió que el mismo no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la Audiencia Conclusiva

En fecha treinta (30) de enero de 2014, se celebró la audiencia conclusiva, en la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se dispuso de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:




DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (28.000,00 U.T), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por los ciudadanos Rosa América Rosales, Jenner Napoleón Rosales, Joel Rosales Roque, Carlos Enrique Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.426.131, 8.652.540, 8.434.681 y 5.700.383, respectivamente, procediendo en este acto como miembros de la Sucesión Guevara de Rosales Ana Julia, debidamente asistidos por el abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, contra los ciudadanos Diomarina Josefina Coronado, Ramelys Núñez, Ramón José Nuñez, Orangel José Millán, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.952.627, 11.829.967, 10.949.480, 7.245.475, respectivamente y la Gobernación del estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.996.000,00) y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal ciento siete bolívares sin céntimos (Bs. 107,00), según se desprende de la Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, de lo que equivale a VEINTIOCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (28.000,00 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia las siguientes consideraciones:

Que el presente caso se reviste a la demanda contentivo de de Contenido Patrimonial, interpuesta por los ciudadanos Rosa América Rosales, Jenner Napoleón Rosales, Joel Rosales Roque, Carlos Enrique Rosales, procediendo en este acto como miembros de la Sucesión Guevara de Rosales Ana Julia, contra los ciudadanos Diomarina Josefina Coronado, Ramelys Núñez, Ramón José Nuñez, Orangel José Millán, y la Gobernación del estado Sucre, todos ya identificados;
Ello así, observa este Tribunal Superior, que la parte demandante a través del ejercicio de la presente acción pretende que este Juzgado le ordene a la Gobernación del Estado Sucre, de “(…) que se les sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble ya mencionado, que se designe la Comisión de Avalúos y se procesa de inmediato a dar inicio al proceso de arreglo amigable, y por el hecho de que la propiedad ha sido y esta siendo ocupada por el ente expropiante y por terceros, sin que media su autorización, solicitan que se les indemnice con una cantidad de dinero en curso legal en el país (…)”.

En este sentido, estando este Juzgado Superior en la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso, debe imperativamente trasladarse a las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa por el eminente carácter de orden público del cual forman parte, y al respecto se tiene que en la presente acción no aplica la caducidad, no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, no hay ausencia de los documentos indispensables, no existe cosa juzgada, no está investida de conceptos irrespetuosos ni es contraria al orden público o a las buenas costumbres, conforme fue observado por este Juzgado en la oportunidad de su admisión; no obstante, en vista de la naturaleza de la acción incoada, este Órgano Jurisdiccional en relación a la causal establecida en el numeral 3, a saber, el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, debe precisar lo siguiente:

Ahora bien, resulta de gran trascendencia para el caso de autos y en especial para la verificación de la causal establecida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resaltar que la pretensión que origina la presente demanda ni es un acto administrativo ya sea de efectos particulares o generales, ni consiste en una reclamación por conceptos laborales; sino que la acción propuesta conforme a lo que consta en el expediente, es de contenido patrimonial –se estima la demanda por la cantidad de “DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.996.000,00), suma ésta equivalente a VEINTIOCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (28.000,00 U.T) (…)”- y en consecuencia susceptible de afectar posiblemente el patrimonio del estado Sucre, lo cual justifica que ante este tipo de demandas sean aplicadas las prerrogativas y privilegios procesales que la Ley pueda según sea el caso, haber otorgado a la Administración Pública a través de sus distintos entes y órganos, tanto antes de darle curso a la demanda como durante la sustanciación de la misma en el supuesto de ser admisible.

Por lo tanto, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse ciertas prerrogativas que la Legislación Nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones. Tales prerrogativas y privilegios tienen lugar incluso en las causales de admisibilidad previstas para las acciones que interpongan los particulares, pues el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) permite su tramitación y curso, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En este punto, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los Órganos Jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general, tal y como se señalara supra, constituyen requisitos legales de orden público.

Así las cosas, y en atención a que la presente demanda es de contenido patrimonial, en razón de que se solicita se les sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble ya mencionado, que se designe la Comisión de Avalúos y se procesa de inmediato a dar inicio al proceso de arreglo amigable, y por el hecho de que la propiedad ha sido y esta siendo ocupada por el ente expropiante y por terceros, sin que media su autorización, solicitan que se les indemnice con una cantidad de dinero en curso legal en el país por parte de la Gobernación del Estado Sucre, este Tribunal Superior debe verificar la concurrencia de todas las causales de admisibilidad establecidas en la Ley, y que efectivamente fueran satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión, atendiendo en todo momento a la naturaleza de la misma y a las previsiones legales adjetivas especiales que la regulan, y muy específicamente determinar si en el caso de autos es exigible el agotamiento previo de la institución del antejuicio administrativo, y de ser así, constatar si el mismo fue debidamente agotado por la parte demandante.

Respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, señaló que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

En efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla en su artículo 56, lo siguiente:

“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.” (Resaltado del Tribunal).

Así se tiene que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe ser verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la Ley, así como en cualquier grado y estado de la causa.

Corresponde ahora determinar si el requisito del antejuicio administrativo concedido a la República resulta aplicable a la Gobernación del Estado Sucre, ante lo cual se trae a colación lo contenido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, específicamente el artículo 36, Disposiciones Transitorias y Finales, que dispone que:

“Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

De la anterior disposición se evidencia la previsión legal que hizo el legislador respecto a la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República a favor de los estados, dentro de los cuales está comprendido el antejuicio administrativo según se desprende del citado artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación con la naturaleza de los privilegios y prerrogativas procesales concebidas a favor de la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:


“el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.”(Resaltado de este Juzgado)


En consecuencia, existe una obligación por parte de los órganos de administración de justicia, de acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que se hacen extensibles en beneficio de los Estados, siempre que éste tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, por remisión expresa que del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se hace al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposiciones, cuya inobservancia constituiría una vulneración del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, al ser la parte demandada un ente público territorial, como lo es el Estado Sucre, es que debe darse plena aplicación al privilegio o prerrogativa referida al antejuicio administrativo, y por tanto, al ser considerado de estricto orden público dicho privilegio, la parte actora debe cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, pues así lo exige el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer que:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
(…)”.

Por su parte, el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, prevé lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.” (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual –se reitera- resulta para el caso de autos extensible al Estado Sucre por mandato expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

En este sentido, se observa que en el presente juicio el demandante anexó a su escrito libelar el siguiente elemento: Solicitud dirigida al ciudadano Luís Acuña en su carácter de Gobernador del Estado Sucre, de fecha 24 de mayo de 2013, recibido el mismo en fecha 28 de mayo de 2013 -Folio 28 y ss.-.

Ahora bien, revisados los términos bajo los cuales la parte demandante se ha dirigido a la Administración Pública para solicitar que se le restituya el orden constitucional y legal violentado con el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 2704, publicado en Gaceta Oficial del Estado Sucre Extraordinaria Nº 1778 de fecha 25 de diciembre de 2012, y se les reponga y mantenga el uso, goce y disfrute del referido inmueble, considera oportuno esta Sentenciadora traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, sobre la forma de cumplimiento del antejuicio ya referido.

Para ello se cita un extracto del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de febrero de 2011, expediente N° 2010-0443, cuando señaló lo siguiente:

“Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos; en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se desecha la demanda y se declara extinguido el presente proceso. Así se declara.(Caso: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) vs. Inversora Finanvalor, C.A. Sentencia N° 01542 de fecha 14.10.03.
Conforme al fallo parcialmente transcrito, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los institutos autónomos por mandato expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública; en este sentido, se observa que por cuanto en el presente juicio el ente demandado es un instituto autónomo, adscrito al Estado Monagas, tal y como lo indicó la Sala en la sentencia N° 00764, publicada en fecha 28 de julio de 2010, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un instituto autónomo.
No ha dejado de advertir este Juzgado que, se encuentran en las actas procesales comunicaciones, las cuales —a juicio de esta Instancia— no satisfacen la exigencia señalada, pues en ellas, tan solo se manifiesta el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas (LOTERÍA DE ORIENTE); sin embargo, no se indica la pretensión de instaurar demanda contra dicho Instituto, lo que, estima este Juzgado, es la esencia de lo contenido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya citado. Así se declara.
En razón de los argumentos expuestos, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que el demandante no acompañó al libelo documento alguno que permita determinar el cumplimiento estricto de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide”. (Resaltado de este Juzgado)

En similares términos, esta vez la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2011, conociendo del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, anteriormente citado, precisó que:

“De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República –o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa-, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa; su agotamiento consiste en permitir al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, en aras de evitar la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional.
En conclusión, advierte la Sala que la parte actora, por haber intentado una demanda de contenido patrimonial contra un instituto autónomo (ente que goza de los mismos privilegios procesales de la República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, resulta concluyente que, conjuntamente con el libelo, no probó el cumplimiento de tal formalidad pues, entre otros documentos, consignó tres (3) fotocopias de comunicaciones dirigidas a la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas, de fechas 14 de mayo, 17 de septiembre y 8 de octubre de 2001 (todas marcadas con la letra “T”), las cuales -como acertadamente afirmó el Juzgado de Sustanciación- “no satisfacen la exigencia señalada, pues en ellas, tan solo se manifiesta el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por [esa] Junta…”, pero, efectivamente, “no se indica la pretensión de instaurar demanda contra dicho Instituto” (resaltado de este fallo), tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese “privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” (ver sentencia de esta Sala N° 01131 del 11 de noviembre de 2010).
Ergo, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento que declaró inadmisible la demanda, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas, establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República . Así se determina”. (Resaltado de este Juzgado)

Igualmente, la referida Sala en fecha 26 de octubre de 2011, en el expediente Nº 2011-0792, indicó lo siguiente:

“Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Sobre esto último, interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, co111mo indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de esta Sala N° 02535 del 15 de noviembre de 2006).
Asimismo, mediante sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000 , esta Sala estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009, la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la N° 00961 del 14 de julio de 2011:
“(…)
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:
[actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.
(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional ”. (Resaltado del fallo).
De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República -o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa-.
En conclusión, advierte la Sala que la parte actora, para intentar la demanda de contenido patrimonial contra el instituto autónomo (ente que goza de los mismos privilegios procesales de la República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, lo cual no probó al momento de la interposición de la presente acción.
No obstante, de la revisión de las actas procesales, se advierte que en escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011 (folios 337 al 342), el apoderado judicial de la demandante apeló y alegó que, a objeto de cumplir con el requisito de agotar la vía administrativa, su representada solicitó el 19 de enero de 2011 “…que [les] fueran sincerados la deuda y que posteriormente fuera celebrado un acuerdo o convenio de pago con [su] representada…” (sic).
Que el 04 de febrero de 2011 solicitaron “…que se cumplieran con el pago de la deuda de los años 2.009 y 2.010…” (sic); que el 5 del mismo mes y año solicitaron “…Audiencia con el representante legal del INSETRA…”, a fin de “…plantear la situación actual de la Caja de Ahorro…” y que finalmente en esa misma fecha los asociados de la caja de ahorro celebraron una Asamblea a la que invitaron a las autoridades del ente demandado, quienes no asistieron.
En criterio de esta Sala, las comunicaciones consignadas por la representación judicial actora, no satisfacen la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, pues de ellas se observa en principio el presunto incumplimiento del ente accionado de cumplir con el aporte correspondiente a la caja de ahorro de los años 2009 y 2010, pero “no se indica la pretensión de instaurar demanda contra dicho Instituto”, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese “privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” (ver sentencias de esta Sala números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011).
Ergo, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento que declaró inadmisible la demanda, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas, establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina”. (rResaltado de este Juzgado)

En corolario con los criterios referidos, esta Sentenciadora precisa que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

Bajo estos argumentos, en el caso en concreto, aun y cuando se observa que la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar presentó ante esta Instancia un comunicado dirigido al ciudadano Luís Acuña , en su carácter de Gobernador del Estado Sucre, para solicitar que se le restituya el orden constitucional y legal violentado con el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 2704, publicado en Gaceta Oficial del Estado Sucre Extraordinaria Nº 1778 de fecha 25 de diciembre de 2012, y se les reponga y mantenga el uso, goce y disfrute del referido inmueble, de la lectura minuciosa del mismos se verifica que en su contenido no se indica la pretensión de instaurar demanda contra dicho Ente, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni las pretensiones que podrían ser sometidas a revisión en vía jurisdiccional como es el caso de “que se les sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble ya mencionado, que se designe la Comisión de Avalúos y se procesa de inmediato a dar inicio al proceso de arreglo amigable, y por el hecho de que la propiedad ha sido y esta siendo ocupada por el ente expropiante y por terceros, sin que media su autorización, solicitan que se les indemnice con una cantidad de dinero en curso legal en el país” que fueron solicitados en la demanda interpuesta, siendo que este privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones o pretensiones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán.

En mérito de ello, visto que en el caso de autos se tiene como no cumplido el agotamiento del antejuicio administrativo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por los ciudadanos Rosa América Rosales, Jenner Napoleón Rosales, Joel Rosales Roque, Carlos Enrique Rosales, procediendo en este acto como miembros de la Sucesión Guevara de Rosales Ana Julia, contra los ciudadanos Diomarina Josefina Coronado, Ramelys Núñez, Ramón José Núñez, Orangel José Millán, y la Gobernación del estado Sucre, todos ya identificados, y así se decide.

Habiéndose declarado la inadmisibilidad de la acción, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a revisar las consideraciones efectuadas por las partes con respecto al fondo del asunto. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por los ciudadanos Rosa América Rosales, Jenner Napoleón Rosales, Joel Rosales Roque, Carlos Enrique Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.426.131, 8.652.540, 8.434.681 y 5.700.383, respectivamente, procediendo en este acto como miembros de la Sucesión Guevara de Rosales Ana Julia, debidamente asistidos por el abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, contra los ciudadanos Diomarina Josefina Coronado, Ramelys Núñez, Ramón José Nuñez, Orangel José Millán, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.952.627, 11.829.967, 10.949.480, 7.245.475, respectivamente y la Gobernación del estado Sucre, todos ya identificados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero Defense


En esta misma fecha siendo las 08:46 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero Defense

SJVES/RQ/Af
Exp RP41-G-2013-0000033