JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 12 de marzo del año 2015
204º y 156º

Exp. RP41-G-2013-000028

En fecha 09 de marzo de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº CSCA-2015-000095, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite expediente Nº AP42-R-2013-001208, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.609 apoderada judicial del ciudadano Luís Ramón Bejarano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.437.142, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.


En fecha 09 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que la demanda tiene por objeto el cobro de retroactivo de beneficios laborales que comprenden prima de riesgo, prima de jerarquía desde la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del año 2001.

Expresó que el 15 de octubre del año 1999, ingresó a prestar servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, como Bombero Municipal, Beca Salario, posteriormente, ingresa a la nómina ocupando el cargo de Bombero Municipal y desempeñarse actualmente como Liniero.

Asimismo solicita a este Tribunal se dicte medida cautelar de embargo sobre el crédito adicional sobre pasivos laborales y el Situado Constitucional a lo atinente al pago de los pasivos laborales que le corresponden a la Alcaldía del Municipio Ribero por un monto de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 318.420,78), e igualmente se reserva el derecho en relación a lo expuesto de solicitar cualquier medida cautelar en base a la protección para la ejecución del fallo.

Alega que la representación del Municipio Ribero, se ha limitado a reconocer las deudas y no a cancelarlas como consta en el Acta de fecha 10 de marzo del 2011, suscrita ante la Inspectoria de Carúpano, donde reconoce los pasivos demandados.

Que estima el valor de la presente demanda en el monto que asciende a TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 318.420,78).

Finalmente solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar de embargo sobre el situado constitucional y crédito adicional sobre pasivos laborales a efectos de no hacer ilusoria la ejecución del fallo y asimismo solicita que la Alcaldía convenga a cancelar los pasivos laborales que le corresponden al trabajador y se condene en costa a la parte demandada.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.





III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

Ahora bien, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de julio de 2014, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la caducidad en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal admite la presente demanda y se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.


Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre y al ciudadano Luís Ramón Bejarano, antes identificado.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.609, apoderada Judicial del ciudadano Luís Ramón Bejarano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.437.142, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,


Rosa Elena Quintero


En esta misma fecha siendo las 8:41 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Rosa Elena Quintero


Exp RP41-G-2013-000028
SJVES/rq/AH