JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 10 de marzo del año 2015
204º y 156º

Exp. RP41-G-2015-000008

En fecha 4 de marzo de 2015, el ciudadano Franklin Rafael Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.275.487, asistido por el Abogado Aníbal López Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.676, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre.

En fecha 4 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que a partir del 11 de diciembre del año 2013, comenzó a prestar servicios personales en la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, como encargado de la Comisión de Enlace en el área de Personal, debido a que se venia de un Proceso Electoral realizado en fecha 8 de diciembre del 2013, funciones que desempeño hasta el trece de enero del 2014.

Alega que a partir del 14 de enero de 2014, fue designado formalmente para desempeñar el cargo de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, cesando de sus funciones el día 2 de diciembre del 2014, según resolución Nº AMB-DA-062-2014, de fecha cinco (5) de diciembre de dicho año.
Expresó que tal actividad funcionarial laboral, la realizaba a dedicación exclusiva, con una jornada de Trabajo de lunes a viernes, en horarios comprendidos entre 8:00 a.m hasta las 12:00 p.m y de 2:00 p.m hasta las 5:00 p.m, sin contar las innumerables ocasiones en las que por cuestiones relacionadas con el trabajo, debía asistir a reuniones o realizar diligencias propias de la actividad que realizaba, y que la mencionada relación de trabajo, se mantuvo de manera ininterrumpida entre el once (11) de diciembre de 2013 y el cinco (5) de diciembre del 2014.

Continuó expresando que en cuyo periodo de tiempo cumplió de manera cabal y satisfactoria con todas y cada una de las funciones que preveía el cargo al que fue designado, siempre apegado a los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad que rigen la actividad de los servidores públicos

Que se le adeuda el disfrute de sus vacaciones y el bono vacacional, así como, se le adeuda la prestación de antigüedad, al igual que los intereses devengados por dicha prestación y los intereses moratorios correspondientes por no haberse cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, una vez culminada la relación laboral.

Solicito que se le cancele la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (83.738,31), que corresponden a los conceptos de prestaciones sociales, sueldos no pagados y otros conceptos laborales contractuales a los que tiene pleno derecho, igualmente que se ordene el pago de los intereses de mora y la indexación de los montos señalados hasta la fecha en que se ejecute el pago, para lo cual solicita que los cálculos definitivos sean realizados mediante una experticia complementaria de fallo, igualmente solicita que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales que ocasione todo el juicio y asimismo, que se incluya el pago de los honorarios de los abogados que puedan asistirlo durante el lapso de tiempo que dure el proceso.





II
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha cinco (5) de diciembre del 2014, el ciudadano Franklin Rafael Soto tuvo conocimiento de su remoción mediante Resolución.






Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 5 de diciembre de 2014, fecha en la cual tuvo conocimiento de tal decisión, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 4 de marzo de 2015, transcurrieron dos (2) meses y veintisiete (27) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión al ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Franklin Rafael Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.275.487, asistido por el Abogado Aníbal López Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.676, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de marzo del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 8:43 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Quintero


Exp RP41-G-2015-000008
SJVES/RQ/AH