REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
203° y 154°

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana BELEN JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.555.408, domiciliada en la urb. Villa santa Isabel, vía Guarapiche-cumanacoa, quinta mi Victoria, Cumana, Estado Sucre, comparece y manifiesta que desea establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de su nieta Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea notificada la madre de su nieta, ciudadana YVONNE ALEJANDRINA LEMUS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.758.694, domiciliada en la urb. Fe y Alegria, sector 03, av. 01, n° 36,bloque 44, piso 4, apto 04-01, superbloque, Cumana, Estado Sucre, porque la madre le priva el compartir con su hija por lo que solicita de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije Régimen de Convivencia Familiar en beneficio en interés de su nieta.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada.-

En fecha siete (07) de Octubre del año dos mil catorce (2014), se dio por notificada la demandada.-.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación, se deja constancia de la comparencia de la demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En el día dos (02) de Marzo de dos mil quince (2015), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la secretaria Abg. NAILETH PATETE, el alguacil JOSE ABREU, la comparecencia de la demandante ciudadana BELEN RONDON, asistida por la Abg. MARTHA HOYOS, ipsa n° 20.355 y la NO comparecencia de la demandada, ciudadana IVONNE LEMUS, ni por si ni por medio de apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.- Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…
El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte el articulo 388 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia de los niños, conducirlo a un lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita.
En consecuencia se observa claramente la necesidad de la abuela paterna por tener vinculación afectiva entre ella y su nieta, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre abuela y nieta, ya que es inherente a su interés superior que ella tenga contacto directo y personal con sus parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración del padre, pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los padres .-
Se estima indispensable destacar que ambos padres, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyo y que en adelante solo les une lo relativo a su hija, por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar no solo se limita en torno a ellos, también existen los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar al padre se evidencia que la relación entre el y su hija, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar y muy especialmente a la del padre.-
Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior de la nieta, en este fallo, siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su ABUELA, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que la descalifique para desempeñarse como abuela amorosa, para este sentenciador considera que la niña antes mencionada tendrá un Régimen de Convivencia familiar con su abuela ciudadana BELEN JOSEFINA RONDON ORONOZ, ya identificada para compartir con ella (nieta).-
En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los niños anteriormente identificados, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana BELEN JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.555.408, domiciliada en la urb. Villa santa Isabel, vía Guarapiche-cumanacoa, quinta mi Victoria, Cumana, Estado Sucre en contra de la ciudadana YVONNE ALEJANDRINA LEMUS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.758.694, domiciliada en la urb. Fe y Alegría, sector 03, av. 01, n° 36,bloque 44, piso 4, apto 04-01, superbloque, Cumana, Estado Sucre considerando inherente al interés superior de la hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asegurar el adecuado desarrollo integral de esta, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su ABUELA todo esto como esta establecido en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley. Específicamente, compartirá dos (02) fines de semana al mes con la abuela, la cual la niña debe entregársela a la abuela el viernes en la tarde y devolverla a la madre el domingo, las vacaciones escolares la mitad con la abuela y la otra con la madre, navidad y año nuevo alternados al igual que carnaval y semana santa, el día del padre con la abuela , el día de la madre con la madre, el día del niño los parientes pueden compartir con ella, la abuela materna podrá visitar a su nieta en el colegio y compartir de los eventos y actividades de esta.-.-
La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los tres (03) día del Mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Cúmplase.-





LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ.-





EXP. N° JJ1-7843-15
PARTES: BELEN RONDON e YVONNE LEMUS.
DEFINITIVA.