REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 09 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO Nº JMS1-8325-15
SOLICITANTES: ISAEL ALEJANDRO CASTILLO BELLO y
YUSMERYS REYMELY MARQUEZ GONZALEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 04 de marzo de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ISAEL ALEJANDRO CASTILLO BELLO y YUSMERYS REYMELY MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.936.867 y V-18.903.384 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 54, Cumaná, estado, Sucre, y la segunda en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 401, Apto. 21, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRAKNIA D. RUIZ SULBARÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.024, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge ISAEL ALEJANDRO CASTILLO BELLO y YUSMERYS REYMELY MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.936.867 y V-18.903.384 respectivamente, donde


manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 18 de febrero del año 2011, según consta de matrimonio Nº 025 que anexan marcado “A”; que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripciones Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ISAEL ALEJANDRO CASTILLO BELLO y YUSMERYS REYMELY MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.936.867 y V-18.903.384 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 54, Cumaná, estado, Sucre, y la segunda en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 401, Apto. 21, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRAKNIA D. RUIZ SULBARÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.024, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores ISAEL ALEJANDRO CASTILLO BELLO y YUSMERYS REYMELY MARQUEZ GONZALEZ.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, YUSMERYS REYMELY MARQUEZ GONZALEZ.-


EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitará a su menor hijo cuando lo estime necesario, siempre que no interrumpa el sueño natural del niño y sus labores escolares, así mismo en lo que respecta a vacaciones y paseos los padres
lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su menor hijo. El veinticuatro (24) de diciembre contado a partir de este año mi menor hijo lo pasaran con el padre, y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre, el día del niño los padres se podrán de acuerdo. El día de la madre lo
pasará con la madre y el día del padre con el padre, esto lo pueden alternar previo acuerdo, los fines de semana lo pasará con el padre, si se trata de vacaciones fuera del país o fuera de la ciudad los padres se podrán de acuerdo y se notificará a la otra parte con antelación, a los fines de lograr los permisos correspondientes en las instituciones encargadas para ello.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano ISAEL ALEJANDRO CASTILLO BELLO, se compromete a pasar mensualmente a la madre ciudadana YUSMERYS REYMELY MARQUEZ GONZALEZ, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, así mismo, por concepto de Bono vacacional, se compromete a pasar en el mes de agosto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00). En cuanto a bonificación de fin de año aportara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), el padre se compromete a cubrir los gastos de navidad, es decir, vestimenta, calzado velará por otros gastos necesarios de su menor hijo, tales como: asistencia médica, recreación, deportes, sustento, habitación y todo aquello que requieran el niño para su desarrollo físico, moral e intelectual en un cien por ciento (100%), igualmente las cantidades arriba señaladas serán depositadas por el padre ciudadano ISAEL ALEJANDRO CASTILLO BELLO, los primeros cinco (05) días de cada mes, en dinero en efectivo y en moneda de libre circulación nacional, así mismo serán depositados en la cuenta corriente de la madre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Banco Mercantil signada con el N° 0105-0128-86-112802174.-

Asimismo el padre ciudadano ISAEL ALEJANDRO CASTILLO BELLO, autoriza amplia y suficientemente a la madre ciudadana YUSMERYS REYMELY MARQUEZ GONZALEZ, para realizar en mi nombre los trámites correspondientes para que le sea emitido por ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


El cuanto a los bienes se hace constar que todos aquellos adquiridos después de firmada y decretada esta separación de cuerpos y Bienes será exclusiva su propiedad
de cada uno de los cónyuges tendrá derecho a domiciliarse en el lugar que desee sin ninguna restricción.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo
las: 9:30 a .m.

LA SECRETARIA




MEGL/luisa.-