REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 09 de marzo del 2015
204º y 156º

ASUNTO: Nº JMS1-8322-15
DEMANDANTES: YASMARY JOSEFINA BRITO DUCALLIN
Y ALEXIS ANTONIO VIVENES
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos YASMARY JOSEFINA BRITO DUCALLIN Y ALEXIS ANTONIO VIVENES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.290.350 y V-13.836.669, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por las abogadas Amarilys Coromoto Arrioja y Roxana del valle Ranieri Larez, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 102.850 y 66.020, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges YASMARY JOSEFINA BRITO DUCALLIN Y ALEXIS ANTONIO VIVENES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.290.350 y V-13.836.669, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), según consta Acta de matrimonio Nº 211, que procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y dos (02) años de edad y tres (03) meses de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimientos.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: YASMARY JOSEFINA BRITO DUCALLIN Y ALEXIS ANTONIO VIVENES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.290.350 y V-13.836.669, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por las abogadas Amarilys Coromoto Arrioja y Roxana del valle Ranieri Larez, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 102.850 y 66.020, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y dos (02) años de edad y tres (03) meses de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre YASMARY JOSEFINA BRITO DUCALLIN.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Conforme al común acuerdo establecido en cuanto a la responsabilidad de crianza y custodia, en ambos casos, queda establecido de común acuerdo que el régimen de convivencia familiar, será totalmente abierto, en el sentido que el padre tendrá derecho a disfrutar de la compañía de sus hijos cuantas veces lo desee, procurándose de esta manera una relación paterno-filiar armónica que permita el mejor desarrollo afectivo, emocional, intelectual, físico, moral y social de los menores, procurándose ejercer el derecho de visitas en tal forma que no afecte las horas de reposo, ni las ocupaciones especiales de los menores y muy especialmente la salud. Ambos padres procurarán mediante un régimen armónico mantener vivo el afecto, respeto y consideración que son debidos a ambos progenitores, por tanto, se obliga a facilitar y permitir las visitas en los términos antes establecidos y ha no entorpecerlas de manera directa o indirecta bajo ningún respecto.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Ambos padre se comprometen en partes igualemos al sustento, habitación alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que el padre ALEXIS ANTONIO VIVENES, entregará a la madre YASMARYS JOSEFINA BRITO DUCALLIN, la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares sin cts. (Bs. 5.400,00) mensuales para colaborar, de acuerdo con su capacidad económica actual en los gastos de sus menores hijos, los cuales será depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro del banco de Venezuela N° 0102513120100022816, perteneciente a la madre, obligación alimentaria que será aumentada cada vez que aumente la taza del banco central de Venezuela. De igual manera se conviene que ambos padres le corresponde darle a sus hijos una bonificación navideña en especies, la cual comprende: Ropa, calzado y juguete, de igual forma por conceptos médicos y medicinas si hubiere lugar, en su oportunidad los mismos serán compartidos por ambos padres. Así mismo ambos padres acuerdan que cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra-escolares de los hijos mensualmente.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los nueve (09) día del mes de marzo de año dos mil quince 2015. 204° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA







MEG/David.-+