REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumana 09 de Marzo de Dos Mil Quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-7238-14
SOLICITANTES: BOTTINI CASTELLAR CARLOS EDUARDO Y
LIONICIEZ LIONICIEZ JOHANA CAROLINA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)
Vista la diligencia estampada por el ciudadano BOTTINI CASTELLAR CARLOS EDUARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.486.080 asistido del abogado EULISES LORETO, inscrito en el IPSA bajo el N° 144.086 manifiesta no tener intención de reconciliarse solicita la conversión en divorcio del matrimonio civil contraído por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil siete (2.007) según consta al acta de matrimonio Nº 267 Y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y tres (03) años de edad, que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 09/01/2014, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos BOTTINI CASTELLAR CARLOS EDUARDO Y LIONICIEZ LIONICIEZ JOHANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.486.080 y 18.903.028.
Mediante diligencia de fecha 18/02/2015 los ciudadanos BOTTINI CASTELLAR CARLOS EDUARDO Y LIONICIEZ LIONICIEZ JOHANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.486.080 y 18.903.028, asistidos del abogado EULISES LORETO, inscrito en el IPSA bajo el N° 144.086, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los BOTTINI CASTELLAR CARLOS EDUARDO Y LIONICIEZ LIONICIEZ JOHANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.486.080 y 18.903.028 respectivamente , con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil siete (2.007) según consta al acta de matrimonio Nº 267 contraído por ellos ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Estableciendo su último domicilio conyugal en Cantarrana, Sector Villa Martha, Casa S/N, Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado con sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y tres (03) años de edad por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público. En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores y LA CUSTODIA: De los niños, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan hasta cumplir la mayoría de edad bajo su madre la ciudadana LIONICIEZ LIONICIEZ JOHANA CAROLINA –
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de sus hijos, conforme a las necesidades y responsabilidades de ellos y de sus hijos, conservando su buen comportamiento, tanto moral, ético, físico, psíquico y social. A tal efecto, el padre deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre tiene el derecho de visitar a sus hijos los días sábados y domingos en el horario de 06:45 am a 08:00 pm y los días de semana que decidan de común acuerdo, las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y fiestas navideñas serán compartidas de por mitad entre los padres; de común acuerdo fijaran el período que corresponderá a cada uno de ellos. El padre podrá visitar a sus hijos los días de semana, previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano BOTTINI CASTELLAR CARLOS EDUARDO, antes identificado declara que se compromete con la obligación de manutención para sus dos (02) hijos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3000, 00) mensuales, que dividirá en dos (2) cuotas por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00) y se pagará quincenalmente en una cuenta de ahorros de una entidad bancaria que para tal efecto le dio apertura la ciudadana LIONICIEZ LIONICIEZ JOHANA CAROLINA. Y para la primera quincena de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, se fija una cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.000, 00) para ambos hijos, vale acotar que serán DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000, 00), el mes de Agosto y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.000, 00), para el mes de Diciembre, por los conceptos de vacaciones escolares y gastos navideños. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quién contribuirá en la medida de sus posibilidades.
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Asimismo se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas del decreto de Separación de Cuerpos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA
MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA
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