REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumana 09 de Marzo de Dos Mil Quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-6044-12
SOLICITANTES: MENDOZA JORGE Y SERRANO JHOANNY
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)
Vista la diligencia estampada por la ciudadana SERRANO JHOANNY venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 20.992.190 asistida del abogado Nestor Guevara , inscrito en el IPSA bajo el N° 32.744 en la cual se da por notificada en el presente asunto manifiesta no tener intención de reconciliarse y solicita la conversión en divorcio del matrimonio civil contraído por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004) según consta al acta de matrimonio Nº 27 Y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 23/10/2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA PEREZ Y JOHANNY DEL VALLE SERRANO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.538.949 y 20.992.190.
Mediante diligencia de fecha 06/02/2015 el ciudadano Jorge Luis Mendoza Pérez asistido del abogado Mario Bastardo, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.525, solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero del 2015 la ciudadana Johanny del Valle Serrano Mendoza asistida del abogado Néstor Guevara se dio por notificada en el presente asunto
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA PEREZ Y JOHANNY DEL VALLE SERRANO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.538.949 y 20.992.190 respectivamente , con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004) según consta al acta de matrimonio Nº 27 contraído por ellos ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Campeche, calle 03, sector 03, casa N° 02 Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado con su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público. En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
Primero: LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-
Segundo: LA CUSTODIA: de la niña será ejercida por la madre.
Tercero: LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre queda obligado en sufragar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales
Cuarto :EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar amplio y cómodo para que el padre pueda visitar a su hija para no perturbar sus estudio. Las vacaciones serán compartidas: Semana santa con el padre y carnaval con la madre, diciembre en forma alternada.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m. SECRETARIA
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