REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 31 de marzo de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-6986-15
PARTES: SABINO ANTONIO GUERRA y JENNY YSABEL GARANTON RENGEL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 23/03/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos SABINO ANTONIO GUERRA y JENNY YSABEL GARANTON RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.977.671 y V-18.581.422, respectivamente, y domiciliados el primero en la Recta de tres picos, 1ra Transversal Comunidad 4 de Abril, Casa N° 149, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Primera Transversal de Tres Picos Comunidad los Tres Mirasoles Rancho, Casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio ANA MARIA DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 214.439; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de del año Dos Mil Siete (2007), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 214, que acompañaron a la solicitud, marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Seis (06) años de edad; tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento que consignaron marcadas con las letras “B”, y después de contraído el matrimonio fijaron como último domicilio conyugal el siguiente: en la Recta de tres picos, 1ra Transversal Comunidad 4 de Abril, Casa N° 149, Cumaná, Estado Sucre; Sucre. Manifestaron que durante los primeros tiempos de casados, las relaciones como parejas se desenvolvieron de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión; pero desafortunadamente desde hace más de seis (6) años, comenzó a producirse entre ellos divergencias considerables que fueron deteriorando las relaciones que inicialmente mantuvieron, hasta que el día quince (15) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), de mutuo y común acuerdo, decidieron suspender su vida en común y separarse de cuerpos, fijando cada uno de ellos viviendas separadas, lo que ha configurado que se ha producido ruptura prolongada de su vida en común, por más de seis (06) años, sin que exista, a pesar de haberlo procurado, posible reconciliación entre ellos.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SABINO ANTONIO GUERRA y JENNY YSABEL GARANTON RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.977.671 y V-18.581.422, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 25/03/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SABINO ANTONIO GUERRA y JENNY YSABEL GARANTON RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.977.671 y V-18.581.422, respectivamente, y domiciliados el primero en la Recta de tres picos, 1ra Transversal Comunidad 4 de Abril, Casa N° 149, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Primera Transversal de Tres Picos Comunidad los Tres Mirasoles Rancho, Casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio ANA MARIA DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 214.439. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de del año Dos Mil Siete (2007), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Seis (06) años de edad; se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Conforme a las bases del artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) seguirá siendo ejercida por ambos padres, quienes se comprometieron a tomar en cuenta, en forma conjunta y armónica, las determinaciones que sean necesarias y provechosas para el interés de sus referidos hijos.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Conforme al Artículo 359 de la (LOPNNA), será ejercida por ambos padres, quienes se obligan recíprocamente a cumplir con el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar y asistir moral y efectivamente, a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizándole así, el derecho que los asiste; y la CUSTODIA: Conforme al Artículo 359 y 360 de la LOPNNA, continuará ejerciéndola la madre, ciudadana JENNY YSABEL GARANTON RENGEL.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Conforme al Artículo 387 de la LOPNNA, convinieron se ejecute de la siguiente manera: Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar, el cual será amplio y en tal sentido el padre podrá visitar al niño cada vez que lo desee, siempre que no perturbe sus horas de sueños y labores escolares, así como de común acuerdo con la madre a trasladarlo a otro lugares distintos de su residencia, los fines de semana, días feriados, Semana Santa y Vacaciones Escolares.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: Conforme al Artículo 365 de la LOPNNA, llegaron al acuerdo de que el padre aportará mensualmente por concepto de alimentos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), que serán entregados a la ciudadana JENNY YSABEL GARANTON RENGEL, en su condición de madre del hijo antes mencionados, y tanto los gastos escolares como los gastos de medicina, ropa y calzado, serán compartidos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 10:00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria,
MEG/yulimar
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