REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 30 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-6970-15
PARTES: CARLOS JOSE LÓPEZ y
MERCEDES MARÍA CHACÓN DE LÓPEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 19/03/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: CARLOS JOSE LÓPEZ y MERCEDES MARÍA CHACÓN DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.294.193 y V-8.336.540 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY VÁSQUEZ VISCAÍNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.897. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 87. Estableciendo su último domicilio conyugal en Santa Fe, calle sucre, casa s/n., de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres CARLOS SANTIAGO LÓPEZ CHACÓN y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20) y quince (15) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de marzo 2004, hace más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: CARLOS JOSE LÓPEZ y MERCEDES MARÍA CHACÓN DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.294.193 y V-8.336.540 respectivamente, debidamente asistidos, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 24/03/2015 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: CARLOS JOSE LÓPEZ y MERCEDES MARÍA CHACÓN DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.294.193 y V-8.336.540 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY VÁSQUEZ VISCAÍNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.897.. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salemrón, estado Sucre.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20) y quince (15) años de edad. Se establece.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos CARLOS JOSE LÓPEZ y MERCEDES MARÍA CHACÓN DE LÓPEZ.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana MERCEDES MARÍA CHACÓN DE LÓPEZ.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre le entregará a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y además coadyuvará con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los gastos médicos, de estudio y demás inherentes a la adolescente.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.-
Manifiestan los cónyuges, que en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales ni bienes de fortuna en su comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, treinta (30) del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEG/luisa.-
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