REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-6969-15
PARTES: JORGE FELIX GIL MARQUEZ y LUISA MAGDALENA PERDOMO ZERPA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 19/03/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos JORGE FELIX GIL MARQUEZ y LUISA MAGDALENA PERDOMO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.661.317 y V-15.933.231, respectivamente, y domiciliados el primero en la Calle Principal de Pantanillo, Casa S/N, antes de llegar a la Carretera y la segunda en Pantanillo, Casa S/N, a 300 metros del Bar Los Robles al lado de la Capilla, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JORGE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.975.093 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.904; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA INES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, EN FECHA TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE DOS MIL DOS (2002), según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. Manifestaron que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres el primero Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido el día Diecinueve (19) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), según consta de partida de nacimiento anexada a la solicitud, marcada con la letra “B” y la segunda Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el día Trece (13) de Octubre del 2008, cuya partida de nacimiento anexaron a la solicitud, marcada con la letra “C”. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Calle Principal de Pantanillo, Casa S/N, ANTES DE LLEGAR A LA Carretera y la segunda en Pantanillo, Casa S/N, a 300 metros del Bar Los Robles al lado de la Capilla, Cumaná, Estado Sucre. Igualmente, manifestaron los solicitantes que se separaron el dieciséis (16) de Mayo del 2009, fecha desde la cual no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JORGE FELIX GIL MARQUEZ y LUISA MAGDALENA PERDOMO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.661.317 y V-15.933.231, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los Solicitantes; y así se establece. Mediante auto de fecha 24/03/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE FELIX GIL MARQUEZ y LUISA MAGDALENA PERDOMO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.661.317 y V-15.933.231, respectivamente, y domiciliados el primero en la Calle Principal de Pantanillo, Casa S/N, antes de llegar a la Carretera y la segunda en Pantanillo, Casa S/N, a 300 metros del Bar Los Robles al lado de la Capilla, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JORGE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.975.093 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.904. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha EN FECHA TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE DOS MIL DOS (2002), por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA INES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos,
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece:
1.- LA PATRIA POTESTAD: En cuanto a la patria potestad convinieron en que la ejercerán de manera conjunta ambos padres en igualdad de condiciones, siempre que vayan en beneficio de sus hijos.
2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: En cuanto a la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos padres y la custodia de sus hijos será ejercida por la madre, la ciudadana LUISA MAGDALENA PERDOMO ZERPA, tal y como la ha venido ejerciendo durante su separación.
4.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a contribuir económicamente con la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales. De manera quincenal, es decir, los 15 y 30 de cada mes. Además de esto, el padre se compromete también a cubrir las necesidades de sus hijos, referentes a habitación, salud, vestido, educación, cultura, recreación y deportes.
5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre ha convenido un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interfiera en las actividades diarias, deportivas, recreacionales y educativas de los menores. Los cónyuges coordinaran, asimismo, la frecuencia y oportunidad de las visitas, tomando en consideración el régimen de vida de ambos.
6.- DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay
Ningún bien inmueble que puedan declarar, por lo tanto no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 11:00 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
MEG/yulimar
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