REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO N° JMS1-S-6962-15
PARTES: ANGELL MILEIDYS LOPEZ
Y CESAR ANTONIO MARTINEZ ROMERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 18/03/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos ANGELL MILEIDYS LOPEZ Y CESAR ANTONIO MARTINEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.911.666 y V-17.022.284, respectivamente; domiciliados la primera en Sector Guarapiche, Urb. Villa Rocío, calle N° 2, casa N° 252, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en calle Av. Rotaria S/N, Urb. Villa Roció, Sector Guarapiche, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano Carlos José Gutiérrez, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 5348; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante el registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha doce (12) de junio del año dos mil nueve (2.009), según consta de Acta de Matrimonio, que acompañaron marcada con la letra “A”. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Sector Guarapiche, Urb. Villa Rocío, calle N° 2, casa N° 252, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2010 y hasta la fecha no la han reanudado.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANGELL MILEIDYS LOPEZ Y CESAR ANTONIO MARTINEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.911.666 y V-17.022.284, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 2403/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGELL MILEIDYS LOPEZ Y CESAR ANTONIO MARTINEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.911.666 y V-17.022.284, respectivamente; domiciliados la primera en Sector Guarapiche, Urb. Villa Rocío, calle N° 2, casa N° 252, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en calle Av. Rotaria S/N, Urb. Villa Roció, Sector Guarapiche, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano Carlos José Gutiérrez, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 5348. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha doce (12) de junio del año dos mil nueve (2.009), por ante el registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, se establece:

LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad del niño será ejercida por ambos padres, La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana ANGELL MILEIDYS LOPEZ, claramente identificada con anterioridad.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen será abierto, con las limitaciones propias de la edad del niño y las disposiciones legales vigentes en atención al interés superior del niño.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a sufragar los gastos de alimentación, vestido, calzado, educación, recreación y asistencia medico-odontológica y medicinas requeridas por el niño, compartida por igual proporción con su padre.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,





Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,



MEG/David