REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 30 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-6958-15
PARTES: PIEDRA RODRIGUEZ MARVIN ANTONIA Y GOMEZ ASTUDILLO PABLO GREGORIO
MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 24/03/2015 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: PIEDRA RODRIGUEZ MARVIN ANTONIA Y GOMEZ ASTUDILLO PABLO GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.740.678 Y 13.092.540 respectivamente, con domicilio la primera en la comunidad el Inam Campeche, sector Bello Monte, Casa N° 38, Parroquia Santa Inés Cumana estado Sucre y el segundo con domicilio en Boca de sabana, sector La Sanders, casa N° 95, Parroquia Santa Inés, Cumana estado Sucre asistidos en este acto por el abogado JOSE ALEMAN PALOMO. Inscrito en el inpreabogado bajo los Nro 227.382 respectivamente. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 459. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización nueva Toledo, el Peñón, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de trece (13) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de septiembre del año 2006, de mutuo acuerdo y por ende tienen cinco (05) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos : PIEDRA RODRIGUEZ MARVIN ANTONIA Y GOMEZ ASTUDILLO PABLO GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.740.678 Y 13.092.540 respectivamente, con domicilio la primera en la comunidad el Inam Campeche, sector Bello Monte, Casa N° 38, Parroquia Santa Inés Cumana estado Sucre y el segundo con domicilio en Boca de sabana, sector La Sanders, casa N° 95, Parroquia Santa Inés, Cumana estado Sucre asistidos en este acto por el abogado JOSE ALEMAN PALOMO. Inscrito en el inpreabogado bajo los Nro 227.382 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PIEDRA RODRIGUEZ MARVIN ANTONIA Y GOMEZ ASTUDILLO PABLO GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.740.678 Y 13.092.540 respectivamente, con domicilio la primera en la comunidad el Inam Campeche, sector Bello Monte, Casa N° 38, Parroquia Santa Inés Cumana estado Sucre y el segundo con domicilio en Boca de sabana, sector La Sanders, casa N° 95, Parroquia Santa Inés, Cumana estado Sucre asistidos en este acto por el abogado JOSE ALEMAN PALOMO. Inscrito en el inpreabogado bajo los Nro 227.382 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 459. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de trece (13) años de edad. Se establece.

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente. Art 349 de la LOPNNA

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres, y
LA CUSTODIA la seguirá ejerciendo la madre. Esto en atención a lo establecido en el Art. 359 de la LOPNNA
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Para dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 386 de la LOPNNA, el padre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensual. Los aportes para escolaridad, atención medica y medicamentos, regalos y estrenos navideños, y otros que sean del interés del adolescente será de manera compartida, es decir, 50% la madre y 50% la padre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá visitar a su hijo, cualquier día de la semana, e incluso, llevarlo a su lugar de habitación y compartir con el los fines de semanas y durante las vacaciones escolares.
En cuánto a los bienes gananciales declaramos que de nuestra unión no hay bienes gananciales que repartir.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La secretaria
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ