REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 30 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-6948-15
PARTES: PEDRO JAVIER SALMERON SALMERON Y ZENAIDA EMILIA MARCANO PARRA
MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 11/03/2015 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: PEDRO JAVIER SALMERON SALMERON Y ZENAIDA EMILIA MARCANO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.212.657 Y 8.640.637 respectivamente, con domicilio el primero en el Barrio Nueva Toledo, Calle 3, Casa N° 27, el Peñón y la segunda en la Calle Principal el Peñon, Las Mercedes, casa s/n de Cumana estado sucre asistidos en este acto por los abogados en enrique Bastardo Lara y Margarita Bastardo Lara. Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 73.215 y 142.342 respectivamente. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 189. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización nueva Toledo, el Peñón, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 24 de septiembre del año 2009, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos : PEDRO JAVIER SALMERON SALMERON Y ZENAIDA EMILIA MARCANO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.212.657 Y 8.640.637 respectivamente, con domicilio el primero en el Barrio Nueva Toledo, Calle 3, Casa N° 27, el Peñón y la segunda en la Calle Principal el Peñón, Las Mercedes, casa s/n de Cumana estado sucre asistidos en este acto por los abogados en enrique Bastardo Lara y Margarita Bastardo Lara. Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 73.215 y 142.342 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PEDRO JAVIER SALMERON SALMERON Y ZENAIDA EMILIA MARCANO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.212.657 Y 8.640.637 respectivamente, con domicilio el primero en el Barrio Nueva Toledo, Calle 3, Casa N° 27, el Peñón y la segunda en la Calle Principal el Peñón, Las Mercedes, casa s/n de Cumana estado sucre asistidos en este acto por los abogados en enrique Bastardo Lara y Margarita Bastardo Lara. Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 73.215 y 142.342 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), por ante la primera Autoridad Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 189. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Se establece.

Primera. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida y LA CUSTODIA de los niños la tendrá la madre puestos que estos han permanecido con ella desde la separación.
Segunda: LA PATRIA POTESTAD: seguirán ejerciéndola conjuntamente tanto el padre como la madre sobre los niños.
Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre Pedro Javier Salmerón Salmerón, antes identificado, se obliga a cumplir una manutención de los menores, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) mensuales.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se acuerda un régimen amplio, y en tal sentido, el padre podrá visitar a los niños cada vez que lo requiera, de común acuerdo con la madre.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete