REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 30 de marzo de 2015. 204º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-6943-15
PARTES: CABALLERO LOPEZ PEDRO JAVIER Y BASTARDO ARCIA NILSA MARIA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos CABALLERO LOPEZ PEDRO JAVIER Y BASTARDO ARCIA NILSA MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.773.624 y N° V-14.660.049, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Cancamure, Urbanización Villa Olímpica, Edificio 13, piso 3, apto N° 02, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Bebedero, Avenida 01, vereda 10, casa N° 16, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IREVIS VASQUEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.895., señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha dos (02) de octubre del año Dos Mil Siete (2007). y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero, Avenida 01, vereda 10, casa N° 16, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.-
Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de julio del año Dos Mil nueve (2009).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CABALLERO LOPEZ PEDRO JAVIER Y BASTARDO ARCIA NILSA MARIA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y actas de nacimiento de sus hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido auto
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CABALLERO LOPEZ PEDRO JAVIER Y BASTARDO ARCIA NILSA MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.773.624 y N° V-14.660.049, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Cancamure, Urbanización Villa Olímpica, Edificio 13, piso 3, apto N° 02, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Bebedero, Avenida 01, vereda 10, casa N° 16, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IREVIS VASQUEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.895. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha dos (02) de octubre del año Dos Mil Siete (2007). En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: De su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda bajo la custodia de su madre BASTARDO ARCIA NILSA MARIA.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre que no tenga la custodia se compromete a cancelar mensualmente al otro, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales por concepto de obligación de Manutención, cantidad esta que aumentara anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20%) y velara por otros gastos necesarios de la niña, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, tales como: vestuario, asistencia medica, estudios, entre otros, conjuntamente con la madre, la cual deberá notificar con anterioridad la necesidad de incurrir en estos, a fin de que ambos manifiesten su conformidad en efectuarlos.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, mientras la madre tenga la custodia continuara siendo amplio, de forma tal que el padre, pueda visitar a su hija cuando lo desee, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de las niña, además la niña estará un fin de semana con el padre y el otro con la madre de forma sucesiva, en cuanto a las Navidades, serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasadas con el padre, y el año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente cada año. En cuanto a la semana Santa y Carnaval, cuando la semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre la madre lo pasaran con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre un año y al lado de su padre el otro, alternativamente. En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-6943-15
MEGL/mjz