REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-6937-15
PARTES: SUCRE ANTONIO JOSE Y MARCANO MARIÑO ELIZABETH
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 10/03/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos SUCRE ANTONIO JOSE Y MARCANO MARIÑO ELIZABET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.835.767 y V-13.053.314, respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 91, casa N° 08 y la segunda en la Llanada, sector 03, vereda 29, casa N° 03 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio GUEVARA MAZA RAMON RAFAEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.795; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA ALTAGRACIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en fecha DOCE (12) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995), según consta de acta de matrimonio N° 294, la cual acompañaron marcada con la letra “A”. Manifestaron que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 91, casa N° 08, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre. Asimismo, manifestaron que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, una hija, ya hoy adolescente de diecisiete (17) años, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el otro mayor de edad, de dieciocho (18) años, de nombre ANTHONY JOSE SUCRE MARCANO, según consta de partidas de nacimiento que acompañaron marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente. Manifestaron los solicitantes que se separaron en el mes de abril del año dos mil siete (2007).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SUCRE ANTONIO JOSE Y MARCANO MARIÑO ELIZABET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.835.767 y V-13.053.314, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 24/03/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SUCRE ANTONIO JOSE Y MARCANO MARIÑO ELIZABET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.835.767 y V-13.053.314, respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 91, casa N° 08 y la segunda en la Llanada, sector 03, vereda 29, casa N° 03 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio GUEVARA MAZA RAMON RAFAEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.795. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha DOCE (12) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995) por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA ALTAGRACIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
1.- LA PATRIA POTESTAD: En cuanto a la patria potestad convinieron en que la ejercerán de manera conjunta ambos padres en igualdad de condiciones, siempre que vayan en beneficio de sus hijos.
2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: En cuanto a la responsabilidad de crianza y la custodia de sus hijos quedará tal y como la ha venido ejerciendo durante su separación, la madre ELIZABETH MARCANO MARIÑO.
4.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a contribuir económicamente con la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales. Además de esto, el padre se compromete también durante dos veces al año en la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y representantes.
5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar convinieron que el padre tendrá derecho amplio de convivencia, en el cual podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre que mantenga la ponderación, el respeto al hogar y que no afecten las horas de estudios y descanso de ellos.
6.- DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay
ningún bien inmueble que puedan declarar, por lo tanto no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
MEG/yulimar
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