REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-6936-15
PARTES: PEDRO JOSE DIAZ Y ANACAROLINA MANEIRO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 10/03/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ Y ANACAROLINA MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.660.758 y V-13.499.081, respectivamente; domiciliados el primero en calle Sarmiento, N° 46, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda en Av. Las Palomas, Barrio Río del Valle, segunda calle S/N, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana Carmen Cumare, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 155.425; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según consta de Acta de Matrimonio, que acompañaron marcada con la letra “A”; y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad. Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre del año 1.998, y hasta la fecha no la han reanudado.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ Y ANACAROLINA MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.660.758 y V-13.499.081, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 24/03/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ Y ANACAROLINA MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.660.758 y V-13.499.081, respectivamente; domiciliados el primero en calle Sarmiento, N° 46, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda en Av. Las Palomas, Barrio Río del Valle, segunda calle S/N, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana Carmen Cumare, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 155.425. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijo, el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad del niño será ejercida por ambos padres, La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana ANACAROLINA MANEIRO, claramente identificada con anterioridad.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres del menor lo establecen y acuerdan lo siguiente: el padre del menor podrá visitarlo durante todos los días de la semana siempre y cuando no interrumpa las horas de descaso, sueño, estudio y debe avisar a la madre con anterioridad; así mismo el padre podrá compartir con su hijo los fines de semanas de forma intermedia, igualmente el padre podrá compartir con su hijo los días festivos (semana santa y festividades carnestolendas) de forma intermedia; el día de la madre el menor lo disfrutara con su progenitora y el día del padre el menor lo disfrutara con su progenitor. Igualmente los días del periodo vacacional durante el mes de agosto el padre compartirá con su hijo menor quince (15) días continuos, contados a partir del quince (15) de agosto de cada año en curso; ambos padres están de acuerdo en que el padre compartirá a partir del veinte (20) de diciembre hasta el día veintisiete (27) de diciembre ambas fechas inclusive y al año siguiente será de forma alternada,; así mismo, la madre comunicara a el padre de la salud del niño, estar en comunicación vía telefónica para informarle de algún imprevisto del niño, ambos deberán asistir a las consultas médicas-pediátricas y se debe comunicar de cualquier emergencia de la salud del niño, así como también tiene derecho a acudir a las reuniones escolares y otros actos que tengan interés con la relación al niño a los fines de afianzar los lazos paternos filiares, también tiene derecho el niño a compartir con la familia paterna. El padre tiene la obligación de ofrecerle a su hijo una sana recreación, es decir, no puede exponerlo a circunstancias que pongan en peligro su integridad personal.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Tanto el padre como la madre del menor PEDRO LUIS DIAZ MANEIRO, se comprometen a velar en forma equitativa por los gastos necesarios de su hijo menor, tales como educación, vestuario, medicina, asistencia médica, deporte, cultura, recreación. El padre aportara la cantidad de mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00) mensuales pudiendo dicha cantidad ser aumentada a medida que sus ingresos aumenten progresivamente y en el mes de diciembre la bonificación especial será de cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,00).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
MEG/David
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