REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 30 de marzo de 2.015
204º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-6932-15
PARTES: HUMBERTO LUIS VASQUEZ DE LA ROSA y GEYSMAR JOSÉ TOVAR BRUZUAL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: HUMBERTO LUIS VASQUEZ DE LA ROSA y GEYSMAR JOSÉ TOVAR BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº N° V-17.539.244 y N° V-18.416.989, con domicilio en la Urbanización Campeche, Sector 4, Calle 14, Casa N° 09, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y en la Calle Maestre, Casa N° 08, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por los ciudadanos y AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS y ENDER NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, portadores de las cédulas de identidad personal N° V-13.424.765 y V-13.052.431, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 106.895 y 99.905. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de julio de dos mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 123. Constituyendo su domicilio conyugal en Tres Picos, en intersección con calle las Trinitarias, casa S/n, Cumaná, Estado Sucre; y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HUMBERTO LUIS VASQUEZ DE LA ROSA y GEYSMAR JOSÉ TOVAR BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº N° V-17.539.244 y N° V-18.416.989, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 24-03-2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HUMBERTO LUIS VASQUEZ DE LA ROSA y GEYSMAR JOSÉ TOVAR BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº N° V-17.539.244 y N° V-18.416.989, con domicilio en la Urbanización Campeche, Sector 4, Calle 14, Casa N° 09, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y en la Calle Maestre, Casa N° 08, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por los ciudadanos y AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS y ENDER NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, portadores de las cédulas de identidad personal N° V-13.424.765 y V-13.052.431, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 106.895 y 99.905. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha ocho (08) de julio de dos mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 123. Constituyendo su domicilio conyugal en Tres Picos, en intersección con calle las Trinitarias, casa S/n, Cumaná, Estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA: El ciudadano HUMBERTO LUIS VASQUEZ DE LA ROSA, ya identificado, podrá visitar a su hijo en el domicilio ubicado en: la Calle Maestre, Casa N° 08, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, señalado o en la dirección que se señale en caso de cambio, todos los días de la semana y podrá llevarlo con él dos fines de semanas alternados en el mes con lo cual podrá el niño dormir con su padre, previo aviso a la madre de dicho niño para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlo el día domingo a la seis de la tarde. Esto se respetara hasta que el niño decida lo contrario, ya que, él podrá decidir cuando y como quiere estar con su papá, comprometiéndome a respetar esa voluntad de mi hijo. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre, alternando cada año, es decir, si corresponde al padre el primer (1°) año la primera mitad de esas vacaciones escolares, entonces el segundo año le corresponderá la segunda mitad y así sucesivamente hasta que el niño alcance la mayoría de edad.
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OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El ciudadano HUMBERTO LUIS VASQUEZ DE LA ROSA, antes identificado, aportara las siguientes cantidades de dinero: a) Por concepto de Obligación de Manutención, el equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo mensual devengado por el padre del niño, lo que en dinero representa la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00); b) Por concepto de Bono Vacacional, el equivalente al veinte por ciento (20%) generado en el año por disfrute de vacaciones, y; c) Por concepto de Bono de Fin Año, el equivalente al veinte por ciento (20%). Estos conceptos serán depositados en la Cuenta Bancaria que este tribunal ordene aperturar, para los fines aquí expuestos, quien podrá disponer de esas cantidades única y exclusivamente para la manutención del niño. Dichas cantidades serán retiradas por la madre del niño, la ciudadana GEYSMAR JOSÉ TOVAR BRUZUAL, ya identificada, o por quien este autorice suficientemente. Estas cantidades serán aumentadas en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, tengo conciencia de que mientras más crezca el niño más necesidades tiene. De igual forma el ciudadano HUMBERTO LUIS VASQUEZ DE LA ROSA, antes identificado, contribuirá junto con la madre del niño, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño y cumpleaños del niño, al igual que todo lo referente a su educación y cultura compra de útiles escolares, o materiales culturales. En cuanto a este particular manifiesto que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., cubre dichos gastos con lo que los mismos serán hecho llegar a la madre de mi hijo, así mismo que en caso de existir un gasto adicional por tales conceptos estos serán cubiertos en el cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Así mismo manifiesto que mi hijo goza de un seguro médico por precisamente ser hijo de un trabajador de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., con lo que me comprometo a mantener a mi hijo en el mismo, puesto de que siempre ha estado allí.-

De los bienes
Los bienes que de seguidas se describen son los que forman parte de la comunidad de gananciales, que se inició con la celebración del matrimonio, que señalamos en esta oportunidad para su posterior liquidación una vez disuelto el vínculo conyugal que nos une o en su defecto este tribunal de acuerdo con los postulados establecidos en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h”, HOMOLOGUE lo que a continuación mencionamos y podamos acordar en esta ocasión:
En cuanto a lo de la sociedad conyugal declaro expresamente que actualmente existen bienes muebles e inmuebles que liquidar por ende hago constar que una vez disuelto el vínculo conyugal procederé a liquidar dichos bienes con la ciudadana GEYSMAR JOSÉ TOVAR BRUZUAL, ya identificada, por esos conceptos una vez Decretado el DIVORCIO. Permitiéndome señalar en esta ocasión dichos bienes:
a) Una vivienda ubicada en Tres Picos, en intersección con Calle las Trinitarias, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, el cual tiene un valor aproximado de Dos Mil Quinientos Millones (Bs.2.500.000,00).
b) Un Vehiculo (Carro) cuyas características son las siguientes: Placa: AB119PB; Color: BLANCO; Marca: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF; Tipo: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR, el cual tiene un valor aproximado de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs.2.500.000,00). El cual tiene una deuda (crédito) hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.157.417,48).
c) El moblaje con que cuenta la vivienda identificada en el literal “a”, es decir, Una (01) Nevera, la cual esta valorada en Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00); Dos (02) Televisores, Valorados en Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00) cada uno; Una (01) Cocina, la cual esta valorada en Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00); Dos (02) muebles valorados en Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) cada uno; Dos (029 juegos de dormitorios valorados en Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) cada uno; Un (01) Microondas valorado en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00); Una (01) Licuadora valorada en Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00); Una (01) Cafetera valorada en Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00); Una (01) tostadora valorada en Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), y; Un (01) Multí Fuerzas valorado en Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00); los cuales tienen un valor aproximado de Trecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,00).
d) Las prestaciones sociales que genere en la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., desde el mes de julio de mes de julio de dos mil seis (2006) hasta que sea disuelto el vinculo conyugal que me une a la ciudadana GEYSMAR JOSÉ TOVAR BRUZUAL, ya identificada.
CAPITULO III
De la proposición en cuanto a los bienes muebles e inmuebles que son de la comunidad conyugal
Ciudadana juez propongo a la ciudadana GEYSMAR JOSÉ TOVAR BRUZUAL, ya identificada, que dichos bienes sean liquidados de la siguiente manera:
a) En cuanto a la vivienda ubicada en Tres Picos, en intersección con Calle las Trinitarias, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, el cual tiene un valor aproximado de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs.2.500.000,00). Propongo que esta sea adjudicada en plena propiedad a la ciudadana GEYSMAR JOSÉ TOVAR BRUZUAL, ya identificada. Es decir, CEDO los derechos que tengo sobre el cincuenta por ciento (50%) de dicha vivienda.
b) En cuanto al Vehiculo (Carro) cuyas características son las siguientes: Placa: AB119PB; Color: BLANCO; Marca: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF; Tipo: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR, el cual tiene un valor aproximado de de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs.2.500.000,00). El cual tiene una deuda (crédito) hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.157.417,48). Propongo que este sea adjudicado en plena propiedad al ciudadano HUMBERTO LUIS VASQUEZ DE LA ROSA, antes identificado. Es decir, que la ciudadana GEYSMAR JOSÉ TOVAR BRUZUAL, ya identificada CEDA los derechos que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) de dicho vehículo. Con lo que asumo la totalidad de dicha deuda.
c) En cuanto al moblaje con que cuenta la vivienda identificada en el literal “a”, es decir Una (01) Nevera, la cual esta valorada en Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00); Dos (02) Televisores, Valorados en Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00) cada uno; Una (01) Cocina, la cual esta valorada en Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00); Dos (02) muebles valorados en Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) cada uno; Dos (029 juegos de dormitorios valorados en Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) cada uno; Un (01) Microondas valorado en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00); Una (01) Licuadora valorada en Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00); Una (01) Cafetera valorada en Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00); Una (01) tostadora valorada en Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), y; Un (01) Multí Fuerzas valorado en Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00); los cuales tienen un valor aproximado de Trecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,00). Propongo que esta sea adjudicada en plena propiedad a la ciudadana GEYSMAR JOSÉ TOVAR BRUZUAL, ya identificada. Es decir, CEDO los derechos que tengo sobre el cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes muebles.
d) En cuanto a las prestaciones sociales que genere en la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., desde el mes de julio de dos mil seis (2006) hasta que sea disuelto el vinculo conyugal que me une a la ciudadana GEYSMAR JOSÉ TOVAR BRUZUAL, ya identificada. Propongo entregar el cincuenta (50%) por ciento de los derechos que le corresponden a dicha ciudadana.
Es también pacto expreso como nuestra voluntad, a través de este escrito solicitud de disolución del vínculo conyugal y de bienes, que:
1) La cónyuge GEYSMAR JOSÉ TOVAR BRUZUAL, renuncia expresa e inequívocamente a los derechos de todo tipo o naturaleza que tiene o pudiera tener sobre los bienes muebles e inmuebles que aquí en este escrito se le adjudican en plena propiedad al cónyuge ciudadano HUMBERTO LUIS VASQUEZ DE LA ROSA.

2) El cónyuge ciudadano HUMBERTO LUIS VASQUEZ DE LA ROSA, antes identificado, renuncia expresa e inequívocamente a los derechos de todo tipo o naturaleza que tiene o pudiera tener sobre los bienes muebles e inmuebles que aquí en este escrito se le adjudican en plena propiedad a la cónyuge GEYSMAR JOSÉ TOVAR BRUZUAL, con claridad identificada en el presente escrito.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días de Marzo del año Dos Mil quince (2015).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA


Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA

MEG/David.-+