REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 30 de marzo de 2015. 204º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-6931-15
PARTES: HERNANDEZ GUATACHE JOEL ANTONIO y VEGAS BARRETO ANDREINA MARGARITA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos HERNANDEZ GUATACHE JOEL ANTONIO y VEGAS BARRETO ANDREINA MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.499.641 y N° V-16.314.103, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, sector Súper Bloques, Bloque N° 50, apto 03-01, Cumana, estado Sucre, y la segunda en la calle Navarro, casa s/n, Acarigua, Municipio Montes, Cumana, estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOELIS DEL CARMEN SILVA PEREZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.441, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil ante la Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Aricagua, Municipio Montes del estado Sucre, en fecha tres (03) de mayo del año Dos Mil Tres (2003). y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Navarro, casa s/n, Acarigua, Municipio Montes, Cumana, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (morochos) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente.-
Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día treinta (30) del mes de enero del año Dos Mil trece (2013).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HERNANDEZ GUATACHE JOEL ANTONIO y VEGAS BARRETO ANDREINA MARGARITA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido auto
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HERNANDEZ GUATACHE JOEL ANTONIO y VEGAS BARRETO ANDREINA MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.499.641 y N° V-16.314.103, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, sector Súper Bloques, Bloque N° 50, apto 03-01, Cumana, estado Sucre, y la segunda en la calle Navarro, casa s/n, Acarigua, Municipio Montes, Cumana, estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOELIS DEL CARMEN SILVA PEREZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.441. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Aricagua, Municipio Montes del estado Sucre, en fecha tres (03) de mayo del año Dos Mil Tres (2003).En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (morochos) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Ambos conservan la titularidad de la Patria Potestad sobre su hijo.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De su hijo será compartida.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre y seguirá viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de su hijo.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le pasara como obligación de manutención la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUETES (Bs. F. 6.800,00) mensuales, la cual será depositada en la cuenta Corriente 01020600670000031600 del Banco de Venezuela; esta suma será aumentada proporcionalmente en caso que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos.-El padre se compromete a aportar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00) por concepto de Bono Vacacional y DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 12.000,00) por concepto de Bono de fin de año. Los gastos de medicina, médicos, uniformes, útiles escolares, etc, serán compartidos de manera equitativa entre el padre y la madre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá derecho de visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, semana santa, carnavales, vacaciones escolares, la pasara de manera alternativa tanto el padre y la madre.-
De los bienes habidos en el matrimonio, no existen bienes que liquidar ni partir, en consecuencia ambas partes hace constar que no tienen nada que reclamarse ni en el presente ni en el futuro por ningún concepto.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-6931-15
MEGL/mjz
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