REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 30 de marzo del 2015
204º y 156º
ASUNTO: Nº JMS1-4071-11
SOLICITANTES: MIGUEL EDUARDO TORREALBA MENESES y MARIA SALOME OCHOA BREÑA.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
(DEFINITIVA).

Recibida por Distribución de fecha 01-06-2011, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO TORREALBA MENESES y MARIA SALOME OCHOA BREÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.120.479 y 15.360.009, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por el abogado Mario Castro, inscrito en el Inpreabogado Nro. 139.402, alegando que Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), según consta de acta de matrimonio Nro 531, que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia en las acta de nacimiento; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 06-06-2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO TORREALBA MENESES y MARIA SALOME OCHOA BREÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.120.479 y 15.360.009, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por el abogado Mario Castro, inscrito en el Inpreabogado Nro. 139.402.-

En fecha 09-01-2013 comparece la ciudadana MARIA SALOME OCHOA BREÑA, asistida del abogado en ejercicio Jesús Elías Martínez, inscrito en el inpreabogado Nro. 153.613 y consigna diligencia donde solicita que por cuanto ya ha transcurrido más de un (01) año se decrete la Conversión de la Separación de cuerpos en Divorcio.


En fecha 14-01-2013 el Tribunal dicta auto librándose boleta de notificación al ciudadano MIGUEL EDUARDO TORREALBA MENESES, a los fines de que comparezca en un lapso de diez (10) días a exponer lo conveniente en relación a la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio solicitada por su cónyuge

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO TORREALBA MENESES y MARIA SALOME OCHOA BREÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.120.479 y 15.360.009, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por el abogado Mario Castro, inscrito en el Inpreabogado Nro. 139.402, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), según consta de acta de matrimonio Nro 531, y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos MIGUEL EDUARDO TORREALBA MENESES y MARIA SALOME OCHOA BREÑA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana MARIA SALOME OCHOA BREÑA.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, los carnavales los pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños del niño, el padre y la madre lo celebrarán alternativamente, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre MIGUEL EDUARDO TORREALBA MENESES, se compromete a suministrar a su hijo una obligación de
Manutención, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales. Además el padre se compromete a proveer a su hijo de todo lo referente a medicina, calzado, ropa y útiles escolares, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,





SENTENCIA DEFINITIVA
CONVERSION EN DIVORCIO
ASUNTO: Nº JMS1-4071-11
MEGL/mjz.