REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ


ASUNTO N° JMS1-S-6889-15
PARTES: CHIVICO MILANO ROSIBEL SALVANA y RODRIGUEZ MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 24/02/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos CHIVICO MILANO ROSIBEL SALVANA y RODRIGUEZ MARTINEZ FRANCISCO LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.828.870 y V-10.467.607, respectivamente, y domiciliados la primera en Cascajal Viejo, Bolivariano, Callejón 02, casa N° 50, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en el barrio Brasil, sector 02, vereda 6, casa N° 6 de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio NINOSKA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.460.705 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.040; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 452, que anexaron a la solicitud en copia certificada, marcada con la letra “A”. Que una vez casados se establecieron en el barrio Caiguire, sector El Conscripto, callejón El Saco, Casa N° 30 de la parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, siendo por ende su último domicilio conyugal. Que de su unión procrearon Tres (03) hijos, de nombres: FRANCISCO JAVIER, quien actualmente cuenta con veinte (20) años de edad, cuya fecha de nacimiento es el Nueve de agosto de Mil Novecientos Noventa y cuatro (09/08/1994), presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de acta de nacimiento N° 682, que anexaron marcada con la letra “B”; ANABRANNY JOSE, quien actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad, cuya fecha de nacimiento es el diecinueve de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (19/06/1995), presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de acta de nacimiento N° 433, que anexaron marcada con la letra “C” y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente cuenta con doce (12) años de edad, cuya fecha de nacimiento es el veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Dos (24/12/2002), presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de acta de nacimiento N° 046, que anexaron marcada con la letra “D”. Asimismo, manifestaron que se separaron desde el día dos de Enero del Dos Mil Tres (02/01/2003), extendiéndose la misma hasta


la presente fecha, para lo cual cada uno se encuentra habitando domicilios distintos, y desde entonces no ha habido el ánimo de reconciliación por parte de ninguno de los dos; produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia, los hechos antes descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el Artículo 185-A de l Código Civil vigente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CHIVICO MILANO ROSIBEL SALVANA y RODRIGUEZ MARTINEZ FRANCISCO LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.828.870 y V-10.467.607, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 26/02/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CHIVICO MILANO ROSIBEL SALVANA y RODRIGUEZ MARTINEZ FRANCISCO LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.828.870 y V-10.467.607, respectivamente, y domiciliados la primera en Cascajal Viejo, Bolivariano, Callejón 02, casa N° 50, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en el barrio Brasil, sector 02, vereda 6, casa N° 6 de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio NINOSKA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.460.705 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.040. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se establece:

1.- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

2.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana ROSIBEL SALVANA CHIVICO MILANO.




3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarla a diario si así lo deseare, pero en horas convenientes del día, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y en vacaciones podrá compartir, incluso llevársela siempre previo acuerdo con la madre.

4.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ conviene en pasar un monto por concepto de obligación de manutención de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales. En cuanto a gastos considerados por las partes, como extras: escolaridad, vestimenta, recreación, medicina serán sufragadas en partes iguales por ambos padres, es decir, 50% cada uno.

5.- DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a la comunidad de bienes gananciales declararon que no poseen ningún bien por repartir.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,

Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria,

MEG/cecilia