REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 03 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-6676-14
DEMANDANTE: LUNA ROJAS ALEXIS ANTONIO
DEMANDADO: ALCALA FERNANDEZ CARMEN MARIA
BENEFICIARIOS: HERMANOS LUNA ALCALA (ADULTOS VARONES 22 y 20, ADOLESCENTE Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 12 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil catorce (2014), escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, presentado por el ciudadano LUNA ROJAS ALEXIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.497.142, domiciliado en la Calle Ángel Arcia, Urb. 22 de Octubre, Municipio Ribero del estado Sucre, asistido por el Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.895, contra la ciudadana ALCALA FERNANDEZ CARMEN MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.975.145, domiciliada en la Calle Bolívar, Barrio Carinicuao, Casa s/n, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Ribero, estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991) según consta al acta de matrimonio Nº 96 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon tres (03) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B, C y D”. Establecieron como domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Barrio Carinicuao, Casa s/n, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre. Igualmente señala que más de diez (10) año de separado de hecho del prenombrado ciudadano y que por tal motivo tienen una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.
Se admitió en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil catorce (2014), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.
Se desprende a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar de la ciudadana ALCALA FERNANDEZ CARMEN MARIA, quien NO compareció en el lapso que se le concedió a los fines de manifestar SI HACE OBJECION O NO a los alegatos de su cónyuge ciudadano LUNA ROJAS ALEXIS ANTONIO.
Se dejo constancia que la ciudadana ALCALA FERNANDEZ CARMEN MARIA NO compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Consta en auto que en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2014, se ordeno mediante la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 96 de fecha diecisiete (17) de octubre del año 1991. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de
conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con esos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos ALCALA FERNANDEZ CARMEN MARIA y LUNA ROJAS ALEXIS ANTONIO, y así se establece.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Así las cosas, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde los primeros días del mes de mayo del 2004, se separaron y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de diez (10) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, a este Juzgador no le quedan otra alternativa que declarar la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos ALCALA FERNANDEZ CARMEN MARIA y LUNA ROJAS ALEXIS ANTONIO, con vista del procedimiento anterior, observa: que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991) según consta al acta de matrimonio Nº 96, que se anexa marcado con la letra “A” que obra al folio 03; 2) Que procrearon tres (03) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan marcada con las letras “B, C y D”. 3) Que, la presente solicitud de disolver el vínculo matrimonial, es de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR EL DIVORCIO 185-A de los ciudadanos LUNA ROJAS ALEXIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.497.142, y la ciudadana ALCALA FERNANDEZ CARMEN MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.975.145, con fundamento en los artículos 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991) según consta al acta de matrimonio Nº 96 que se anexa marcado con la letra “A” que obra al folio 03, y Así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano ALEXIS ANTONIO LUNA ROJAS, ya identificado, se compromete a depositar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), semanales para un total de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por concepto de bono vacacional y doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de bono de fin año, estos dos últimos conceptos serán depositados en el mes de noviembre de cada año, en una cuenta de ahorros que se aperturara para los fines aquí expuestos a nombre de la ciudadana CARMEN MARÍA ALCALA FERNANDEZ, antes identificada, por concepto de obligación de manutención para su tres (03) hijos nombrados e identificados. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de los hijos, la ciudadana CARMEN MARÍA ALCALA FERNANDEZ, ya identificada, o por quien ella autorice suficientemente. Haciendo la salvedad que la madre de los hijos deberá aportar la misma cantidad, ya que, así lo dispone la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 366, pues corresponde a ambos padres dicha responsabilidad. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan los hijos más necesidades tienen. De igual forma el ciudadano ALEXIS ANTONIO LUNA ROJAS, antes identificado, contribuirá junto con la madre de los hijos, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por ellos, como la compra de todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares, o materiales culturales, ya que los mismos cursan estudios universitarios. Por estos conceptos depositara la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), en los meses de agosto y septiembre, es decir, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada mes. Dejando claramente establecido que el padre de mis hijos debe cubrir sus estudios universitarios pues dos (02) cursan estudios universitarios en la Universidad Politécnica Clodosvaldo Russian de Cariaco, Seguridad Industrial; Cursa estudios de Primer año en Cariaco, respectivamente.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015.). Años 204º y de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEGL
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