REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-6944-15
PARTES: JOSE GUILLERMO MUNDARAY SALCEDO Y DANNIELYS CAROLINA RAMIREZ BRITO
MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 11/03/2015 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JOSE GUILLERMO MUNDARAY SALCEDO Y DANNIELYS CAROLINA RAMIREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.775.667 Y 17.212.897 respectivamente, domiciliados el primero en el apartamento signado con el numero “PBC”, ubicado en la planta baja de la Torre “M-10” de la Urbanización Nueva Cumana de la parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre y la segunda en la Avenida Principal de Cantarrana , Casa s/n a dos casas de la bodega el mando, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Luis Salvador Gutiérrez R. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 138.858 respectivamente. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 213. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa ayacucho I, Calle C, Casa N° 121, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 15 de Febrero del año 2010, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos : JOSE GUILLERMO MUNDARAY SALCEDO Y DANNIELYS CAROLINA RAMIREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.775.667 Y 17.212.897 respectivamente, domiciliados el primero en el apartamento signado con el numero “PBC”, ubicado en la planta baja de la Torre “M-10” de la Urbanización Nueva Cumana de la parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre y la segunda en la Avenida Principal de Cantarrana , Casa s/n a dos casas de la bodega el mando, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Luis Salvador Gutiérrez R inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 138.858 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE GUILLERMO MUNDARAY SALCEDO Y DANNIELYS CAROLINA RAMIREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.775.667 Y 17.212.897 respectivamente, domiciliados el primero en el apartamento signado con el numero “PBC”, ubicado en la planta baja de la Torre “M-10” de la Urbanización Nueva Cumana de la parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre y la segunda en la Avenida Principal de Cantarrana , Casa s/n a dos casas de la bodega el mando, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Luis Salvador Gutiérrez R inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 138.858 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 213. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: hasta tanto DANIEL FELIPE MUNDARAY RAMIREZ, adquiere la mayoría de edad. Los padres de acuerdo a la Ley, conjuntamente, ejercerán la patria potestad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes será compartida LA CUSTODIA. La tendrá la madre Dannielys Carolina Ramírez Brito

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con lo establecido en acta de fecha (25) de febrero de 2015 correspondiente a la fase de mediación de la Audiencia preliminar se establece los siguientes acuerdos: el padre, ciudadano José Guillermo Mundaray Salcedo contribuirá con su hijo Daniel Felipe Mundaray Ramírez para cubrir todos sus gastos, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Un Mil Doscientos (Bs.1.200,oo) Bolívares, debiendo ser cancelados de manera semanal, tomándose como referencia el salario base de Seis Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares (Bs. 6.826,oo) el progenitor no custodio José Guillermo Mundaray Salcedo, se compromete a contribuir con una cuota concepto de bonificación de fin de año y Bono vacacional el equivalente al veinte por ciento (20%) por concepto de útiles escolares, beca, juguete de navidad lo que corresponde a cada hijo. Los montos anteriores deben ser depositados en la cuenta corriente del Banco Venezuela N° 0102067313000008442 a nombre de la madre. Por concepto de Uniforme el padre cubrirá un cincuenta por ciento (50%) por concepto de medico, medicina y seguro lo tiene cubierto por la empresa CORPOELEC. En caso de que la madre sufrague todos los gastos por tales conceptos posibles, aportes mayores cuando la situación lo amerite y así sea acordado
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre tendrá un régimen de visitas que le permitirá verlo a diario, siempre que no interrumpa las horas de descanso y académicos, compartiendo con su hijo cada vez que su jornada de trabajo se lo permita procurando ser lo más frecuente posible procurando no interrumpir las actividades escolares del niño. Cuando por razones de trabajo no se pueda cumplir, lo participara por vía telefónica a la progenitora de hijo o alguno de sus menores hijos a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones y festividades especiales se determinarán de común acuerdo respetando el interés superior del niño. Aclarando que en todos estos periodos vacacionales nuestro hijo ha sido involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas las cuales en la medida de lo posible se mantendrán siempre que estas no interrumpan otras actividades que puedan ir en mejorar las condiciones del menor alimentando en el sentimientos y valores de amor, respeto y consideración. En cuanto a vacaciones llegando el momento, ambos padres acordaran el periodo que le corresponda a cada uno de ellos. En cuanto a los días de celebración de carnavales y Semana santa, será disfrutado alternativamente con cada uno de sus progenitores. Igualmente, en cuanto a los días de celebración de Navidad y año nuevo. En cuanto a viajes al exterior, si alguno de los padres desea viajar con el menor fuera del país, deberá tener el consentimiento del otro, otorgado conforme a las previsiones establecidas en la sección quinta de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete