REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-6928-15
PARTES: SALGADO ACOSTA VICTOR JOSE Y GALANTON SEGURA JOHANA ROSA
MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 12/03/2015 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: SALGADO ACOSTA VICTOR JOSE Y GALANTON SEGURA JOHANA ROSA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.220.059 Y 14.670.920 respectivamente, domiciliados el primero en Calles las Guevara, detrás del estadio de Cantarrana, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio sucre del estado Sucre y la segunda en la Avenida Principal de Cantarrana , Casa s/n a dos casas de la bodega el mando, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA BARRETO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 111.313.respectivamente. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 147. Estableciendo su último domicilio conyugal en las calle las Guevara, detrás del Estadio de Cantarrana, casa s/n, Parroquia Santa Ines, Municipio Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 05 de septiembre del año 2009, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos : SALGADO ACOSTA VICTOR JOSE Y GALANTON SEGURA JOHANA ROSA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.220.059 Y 14.670.920 respectivamente, domiciliados el primero en Calles las Guevara, detrás del estadio de Cantarrana, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio sucre del estado Sucre y la segunda en la Avenida Principal de Cantarrana , Casa s/n a dos casas de la bodega el mando, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA BARRETO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 111.313 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SALGADO ACOSTA VICTOR JOSE Y GALANTON SEGURA JOHANA ROSA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.220.059 Y 14.670.920 respectivamente, domiciliados el primero en Calles las Guevara, detrás del estadio de Cantarrana, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio sucre del estado Sucre y la segunda en la Avenida Principal de Cantarrana , Casa s/n a dos casas de la bodega el mando, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA BARRETO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 111.313 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 147. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Se establece.
Primero: De conformidad con lo establecido en los artículos 358,359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres tendrán LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA sobre las menores niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la madre tendrá la Guarda y Custodia, en el mismo domicilio donde tiene fijado su residencia en la Avenida principal de cantarrana, casa s/n a dos casas de la bodega el mango, parroquia Santa Inés del estado Sucre
Segundo: ambos padres se comprometen a cubrir durante la primera quincena del mes de agosto de cada año. En un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares relacionados con los útiles y uniformes requeridos por las hijas.
Tercero: Los gastos relacionados con vestuario, zapatos, medicinas, gastos médicos y recreación serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
Cuarto: Los gastos relacionados con vestuarios, zapatos, medicinas, los gastos médicos y recreación serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
Quinto: los padres establecen de común acuerdo, tomando en consideración el bienestar de sus hijos que el Régimen de Convivencia será en los siguientes términos:
1. Las festividades de Carnaval serán disfrutadas alternativamente con cada uno de los padres.
2. Las festividades de semana santa serán disfrutadas alternativamente con cada uno de los padres.
3. El periodo de vacaciones escolares los disfrutaran por periodos iguales (mitad) con cada uno de sus progenitores.
4. Durante las festividades navideñas los menores pasaran con el padre entre el día quince (15) de diciembre hasta el veintitrés (23) de diciembre y desde el veinticuatro (24) de diciembre hasta el siete (07) de enero lo disfrutaran con la madre. Este régimen será alternado con cada uno de los padres anualmente.
5. El día del padre con el padre. Y el día de la madre con su progenitora.
6. El cumpleaños de cada una de las menores. Serán disfrutados medio día con cada progenitor.
7. Los fines de semanas serán de igual forma alternados, con el padre y la madre.
OBLIGACION DE MANUTENCION: En lo correspondiente de manutención prevista en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a darle a la madre la ciudadana JOHANA ROSA GALANTON SEGURA, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) semanales haciendo un monto mensual de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.400,oo) con un aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual, dando ese cumplimiento a lo estipulado en el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debidamente homologado en fecha 04 de marzo del 2015 por el expediente JMS1-8154-14 en audiencia de mediación.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete
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