REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 27 de marzo de 2.015
204º y 156º


ASUNTO N° JMS1-S-6926-15
PARTES: TORRES DIAZ RICHARD JOSE y RODRIGUEZ CASTILLO
MARBELLYS DEL VALLE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 05/03/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos TORRES DIAZ RICHARD JOSE y RODRIGUEZ DE TORRES, MARBELLYS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.824.007 y V-10.947.789, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio Daisy Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.897; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Dieciséis de Febrero del año Dos Mil , según consta de Acta de Matrimonio, que acompañaron marcada con la letra “A”. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Cantarrana, Sector Villa Martha, Casa S/N° de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece años de edad, según consta de partida de nacimiento que acompañaron marcada con la letra “B”. Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del año 2007 y hasta la fecha no la han reanudado.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos TORRES DIAZ RICHARD JOSE y RODRIGUEZ DE TORRES, MARBELLYS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.824.007 y V-10.947.789, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 23/03/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos TORRES DIAZ RICHARD JOSE y RODRIGUEZ DE TORRES, MARBELLYS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.824.007 y V-10.947.789, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio Daisy Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.897. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, Dieciséis de Febrero del año Dos Mil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijo, el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

1.- LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad del adolescente será ejercida por ambos padres, no obstante la custodia la tendrá la madre.

2.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia de mutuo acuerdo decidieron ratificar en su totalidad la conciliación celebrada ante la Defensoría Educativa-Sucre del Municipio Sucre, estado Sucre y Homologada por este Tribunal en fecha Dieciséis de enero de Dos Mil Ocho, Expediente N° 3809-08; donde se expresa en referencia al Régimen de Convivencia que: “El Ciudadano RICHARD JOSÉ TORRES DIAZ, compartirá con el niño cada quince (15) días; es decir, los fines de semana, desde los viernes a las cinco de la tarde (5:00 pm.) y lo entregará los días domingos a las tres de la tarde (3:00 pm); se debe acotar que la madre del niño, la ciudadana MARBELLYS DEL VALLE RODRIGUEZ DE TORRES, se compromete a llevarle el niño al padre y a buscarlo. A partir de este año el niño: Pasará el asueto de carnaval con la madre y el de semana santa con el padre, las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, del 01 de Agosto al 15 estará con el padre y del 16 al 31 de Agosto con la madre, durante navidades el 24 y 25 estará con el padre y 31 de diciembre y año nuevo con la madre, el cumpleaños del niño lo pasará con la madre; cabe señalar que los venideros años serán rotativos. El día del padre y de la madre lo pasará con quien corresponda” Respecto a dicho acuerdo han decidido hacer modificaciones en lo referente a que en lugar de la madre llevar y traer constantemente al adolescente a casa del padre, éste último deberá buscarlo y llevarlo e igualmente podrá visitarlo durante cualquier hora del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, previa concreción con la madre de la visita y el adolescente.

3- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención a partir de la admisión y sustanciación de la presente solicitud el padre se compromete a entregar a la madre mensualmente la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) para los gastos de estudio y demás, inherentes al adolescente.

4.- DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,

Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,

MEG/David