REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-6919-15
PARTES: BRUZUAL ROJAS DANIEL ANDRES y FERNANDEZ COVA
VIANNEY SOLEDAD
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 04/03/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos BRUZUAL ROJAS DANIEL ANDRES y FERNANDEZ COVA VIANNEY SOLEDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.953.611 y V-5.698.879, respectivamente, y domiciliados en la Urbanización Fe y Alegría, sector 01, vereda 44, casa N° 11 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio DARCI GARCIA AZOCAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.465; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la PREFECTURA AYACUCHO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en fecha CUATRO (04) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994), según consta de acta de matrimonio expedida por dicha oficina, la cual consignaron marcada con la letra “A”. Que desde el inicio de su relación conyugal todo marchaba dentro de la mejor convivencia y respeto mutuo, estableciendo su último domicilio conyugal en la después de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Fe y Alegría, sector 01, vereda 44, casa N° 11 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Pero es el caso que desde el mes de febrero del año dos mil cinco (2005), su relación conyugal se quebrantó de tal forma, que hubo la necesidad de separarse de hecho, y es así que desde el mencionado mes y año, no han hecho vida en común, permaneciendo separados interrumpidamente hasta la actualidad, es decir, que tienen exactamente diez (10) años de permanecer absolutamente separados. Manifestaron asimismo, que previamente a su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: DANIEL ANDRES BRUZUAL FERNANDEZ, quien nació el día diez (10) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), mayor de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido el veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Seis (2006), es decir, que para la presente fecha cuentan con veinticinco (25) y nueve (09) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de las actas de nacimientos que consignaron marcadas con las letras “B” y “C”.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos BRUZUAL ROJAS DANIEL ANDRES y FERNANDEZ COVA VIANNEY SOLEDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.953.611 y V-5.698.879, respectivamente,
consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 23/03/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BRUZUAL ROJAS DANIEL ANDRES y FERNANDEZ COVA VIANNEY SOLEDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.953.611 y V-5.698.879, respectivamente, y domiciliados en la Urbanización Fe y Alegría, sector 01, vereda 44, casa N° 11 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio DARCI GARCIA AZOCAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.465. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha CUATRO (04) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994) por ante la PREFECTURA AYACUCHO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se establece:
1.- LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores.
2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza de su hijo será ejercida por ambos progenitores.
3.- LA CUSTODIA: La Custodia de su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
quedará bajo la responsabilidad de su madre.
4.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano DANIEL ANDRES BRUZUAL ROJAS, se compromete a asumir los gastos necesarios que se ocasionen a favor y beneficio de su hijo de la manera siguiente: Por obligación de manutención la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) semanal; por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) y por concepto de Bono de Fin de Año la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), todos estos montos, serán entregados mediante recibos, así como también, se compromete a coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, juguetes en navidad, etc.
5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso del niño.
6.- DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En el tiempo que duró su vínculo conyugal no adquirieron bienes, razón por la cual no hay nada que partir y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
MEG/yulimar
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