REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-6914-15
PARTES: ANZOLA OROPEZA WILMER GREGORIO Y DIAZ MILLAN JENNY ALEXANDER
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 03/03/2015 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ANZOLA OROPEZA WILMER GREGORIO Y DIAZ MILLAN JENNY ALEXANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.866.384 Y 12.666.701 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Universitario, casa N° 06 de Parroquia Altagracia del Municipio Sucre y la segunda la urbanización la Llanada, Sector 04, calle 01, Casa N° 17, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAYRA JOSEFINA SILVA GARCIA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 65.746 respectivamente. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año Dos Mil (2000), por ante la Primera autoridad Civil de la prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 330 Estableciendo su último domicilio conyugal en la Llanada, Sector 04, calle 01, Casa N° 17, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad,. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Septiembre del año 2009, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANZOLA OROPEZA WILMER GREGORIO Y DIAZ MILLAN JENNY ALEXANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.866.384 Y 12.666.701 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Universitario, casa N° 06 de Parroquia Altagracia del Municipio Sucre y la segunda la urbanización la Llanada, Sector 04, calle 01, Casa N° 17, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAYRA JOSEFINA SILVA GARCIA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 65.746 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANZOLA OROPEZA WILMER GREGORIO Y DIAZ MILLAN JENNY ALEXANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.866.384 Y 12.666.701 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Universitario, casa N° 06 de Parroquia Altagracia del Municipio Sucre y la segunda la urbanización la Llanada, Sector 04, calle 01, Casa N° 17, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAYRA JOSEFINA SILVA GARCIA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 65.746 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año Dos Mil (2000), por ante la Primera autoridad Civil de la prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 330. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Se establece.

LA PATRIA POTESTAD: corresponderá a ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida,
LA CUSTODIA. De los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Será ejercida por la madre.

En cuanto a la obligación de Manutención y el Régimen de convivencia Familiar se tomara en cuenta la decisión tomada por el Tribunal de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre según expediente JMS1-S-5720-14
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete