REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ


ASUNTO N° JMS1-S-6907-15
PARTES: ORTIZ NUÑEZ ROSALBA MARIA y PALOMO ROMERO EDUARDO ARTURO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 02/03/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos ORTIZ NUÑEZ ROSALBA MARIA y PALOMO ROMERO EDUARDO ARTURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.379.585 y V-10.948.946, respectivamente, y domiciliados la primera en la calle Bolívar de la parroquia Arenas, Municipio Montes del estado Sucre y el segundo en la Rinconada, vía Rio Caribe, Finca El Aljibe; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio NARCISO JOSE URBANEJA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.943; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que en fecha CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1989) contrajeron matrimonio Civil por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL Y SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL, MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 12, la cual consignaron marcada con la letra “A”. Que después de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Rinconada, vía Río Caribe, Fina El Aljibe, parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, siendo éste su último domicilio conyugal, donde habitaron hasta que su vida matrimonial fue interrumpida a finales de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), y persistiendo tal situación hasta la fecha. Que de su unión procrearon Cuatro (4) hijos de nombres: MARIALBA SARAITH PALOMO ORTIZ, quien nació el Veintiséis (26) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), tal y como se evidencia de acta de nacimiento que acompañaron marcada con la letra “B”; ARTURO JESUS PALOMO ORTIZ, quien nació el Siete (7) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), tal y como se evidencia de acta de nacimiento que acompañaron marcada con la letra “C”; JESUS EDUARDO PALOMO ORTIZ, quien nació el Veinte (20) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), tal y como se evidencia de acta de nacimiento que acompañaron marcada con la letra “D” y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el Quince (15) de Mayo del año Dos Mil (2000), tal y como se evidencia de acta de nacimiento que acompañaron marcada con la letra “F”.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ORTIZ NUÑEZ ROSALBA MARIA y PALOMO ROMERO EDUARDO ARTURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.379.585 y V-10.948.946, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las


actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 04/03/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ORTIZ NUÑEZ ROSALBA MARIA y PALOMO ROMERO EDUARDO ARTURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.379.585 y V-10.948.946, respectivamente, y domiciliados la primera en la calle Bolívar de la parroquia Arenas, Municipio Montes del estado Sucre y el segundo en la Rinconada, vía Rio Caribe, Finca El Aljibe; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio NARCISO JOSE URBANEJA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.943. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1989) por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL Y SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL, MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se establece:

1.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano EDUARDO ARTURO PALOMO ROMERO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de descanso. No obstante el adolescente podrá compartir en forma alterna con ambos progenitores de común acuerdo, los periodos de vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval.

2.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano EDUARDO ARTURO PALOMO ROMERO, se compromete a continuar suministrando a sus hijos la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, que será depositada en la cuenta corriente N° 0102-0600-6200-0002-6408 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana ROSALBA MARIA ORTIZ NUÑEZ, de forma que permita un nivel de vida decorosa para ellos. El monto de la manutención podrá ser revisada en la medida que haya incremento salarial para el ciudadano EDUARDO ARTURO PALOMO ROMERO, y la fijación de la misma será de mutuo acuerdo. Asimismo,




el ciudadano EDUARDO ARTURO PALOMO ROMERO se compromete con la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) para realizar la compra de los uniformes escolares y lista escolar para su hijo al comienzo del periodo escolar. En referencia a la época de vacaciones escolares en el mes de Agosto, Navidad y Año Nuevo el ciudadano EDUARDO ARTURO PALOMO ROMERO, se compromete en suministrarle a su hijo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en el mes de Agosto y CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) en el mes de Diciembre.

3.- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre.

4.- LA CUSTODIA: El adolescente quedará bajo la custodia de la madre.

5.- DEL PATRIMONIO CONYUGAL: Declararon que durante su unión matrimonial si adquirieron bienes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,

Siendo las 10:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,

MEG/cecilia