REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 24 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-8370-15
SOLICITANTES: LUIS ANTONIO CESARO BABOLIN y
ELVIRA JOSEFINA WEHRLE PEÑA DE CESARO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 20 de marzo de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO CESARO BABOLIN y ELVIRA JOSEFINA WEHRLE PEÑA DE CESARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.951.620 y V-11.440.903 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN RAMÓN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.358, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge LUIS ANTONIO CESARO BABOLIN y ELVIRA JOSEFINA WEHRLE PEÑA DE CESARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.951.620 y V-11.440.903 respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 22 de junio del año 2010, que procrearon tres (03) hijos de nombres LINDA MARÍA, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20), diecisiete
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripciones Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUIS ANTONIO CESARO BABOLIN y ELVIRA JOSEFINA WEHRLE PEÑA DE CESARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.951.620 y V-11.440.903 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN RAMÓN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.358, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores LUIS ANTONIO CESARO BABOLIN y ELVIRA JOSEFINA WEHRLE PEÑA DE CESARO.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, ELVIRA JOSEFINA WEHRLE PEÑA DE CESARO.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de la forma siguiente, Fin de semana alternado para el niño y la adolescente. Entre tanto, el padre podrá visitar al niño en su domicilio y el de su madre los fines de semana en que le toque llevarse con él a los menores hijos. Aparte de estos fines de semana alterno el padre podrá visitar y llevar con ambos menores los martes y los jueves de todas las semanas (así como otros días que convengan los cónyuges) de forma tal que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana alternos, se producirá los viernes y serán reintegrados a su lugar los domingos a la 6:00 p.m., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de estos menores a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y, en el caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecido al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero, si surgiere una emergencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será la que escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. La madre en virtud del disfrute que tiene la Guarda y custodia de sus menores hijos, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro del territorio venezolano y fuera del país, con la previa autorización notariada, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que los menores deben pasar con el padre; y éste a su vez podrá viajar con sus menores hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellos, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre. El día del padre, los prenombrados menores lo pasarán con el suyo y el día de la madre, lo pasarán con la suya; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en forma alterna, los niños pasarán, la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal de que los mencionados menores pueden disfrutar navidades y año nuevo materno y paterno. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con sus padres, pasarán la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro. O sea, desde el miércoles santo 5 p.m., hasta el domingo de resurrección 5 p.m.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar la Obligación de manutención para sus menores hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada una, los 15 y 30 de cada mes, a partir del próximo mes de abril venidero,, bajo recibo, obligándose también el padre a pagar los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo, libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar, liceísta y universitaria.
En relación a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que obtuvieron los siguientes:
Una vivienda en la colonia Agrícola de las Manoas, calle 2, N° 16 Cariaco, estado sucre, el cual fue adquirido por ambos cónyuges, el cual de mutuo acuerdo la ciudadana ELVIRA JOSEFINA WEHRLE PEÑA DE CESARO, CEDE SU cincuenta por ciento (50%) a cónyuge ciudadano LUIS ANTONIO CESARO BABOLIN.-
Una cuenta corriente a nombre de Taller Bonfiglio, C.A., le cede el ciudadano LUIS ANTONIO CESARO BABOLIN, a su cónyuge ELVIRA JOSEFINA WEHRLE PEÑA DE CESARO, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), QUE LE CORRESPONDE, en tal sentido le corresponde el CIEN POR CIENTO (100%)a su cónyuge, tantas veces mencionada en este escrito libelar.-
Un Automóvil marca Ford Ecosport, Color Negro. Año 1.997, Placas AA243ZN, la cual corresponde el CIEN POR CIENTO (100%) a la ciudadana ELVIRA JOSEFINA WEHRLE PEÑA DE CESARO, ya que de mutuo acuerdo así lo decidieron.-
La sociedad Mercantil Taller Bonfiglio, C.A., de mutuo acuerdo le corresponde el CIEN POR CIENTO (100%) al ciudadano LUIS ANTONIO CESARO BABOLIN.-
Los muebles y el maneje de la casa le corresponde de mutuo y común acuerdo al ciudadano LUIS ANTONIO CESARO BABOLIN, en un CIEN POR CIENTO (100%). Queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que se adquieran con posterioridad a la presente fecha.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo
las: 9:30 a .m.
LA SECRETARIA
MEGL/luisa.-
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