REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-8368-15
SOLICITANTES: JIMENEZ MUÑOZ PEDRO CLAVER Y NAVARROPEREZ LUCIA LAURA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 20 de Marzo de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JIMENEZ MUÑOZ PEDRO CLAVER Y NAVARROPEREZ LUCIA LAURA
Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.665.472 y 14.421.838 respectivamente, domiciliados en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.023, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge JIMENEZ MUÑOZ PEDRO CLAVER Y NAVARROPEREZ LUCIA LAURA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.665.472 y 14.421.838 respectivamente, domiciliados en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.023, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 12 de Agosto del año dos mil cinco , según consta de matrimonio Nº 22 que anexan marcado “A”; que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JIMENEZ MUÑOZ PEDRO CLAVER Y NAVARROPEREZ LUCIA LAURA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.665.472 y 14.421.838 respectivamente, domiciliados en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.023; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
Primera: en virtud de la presente separación queda suspendida la vida en común y en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, independientemente el uno del otro. .
Segundo: LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán conjuntamente el padre y la madre Tercero: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta será ejercida por ambos progenitores y la madre tendrá LA CUSTODIA
Cuarta: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen amplio y abierto, para tener suficiente contacto con el hijo y contribuir con su cuidado y educación todo esto en interés del niño.
Quinto: LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre pasara a la madre el treinta por ciento (30%) de sus ingresos mensuales, para contribuir con la manutención de su hijo. De no determinarse los ingresos mensuales el padre se tomara como base del salario mínimo vigente. En el mes de agosto aportara el cincuenta por ciento (50%) del monto de lo gastado por uniforme y útiles escolares. Para el mes de diciembre sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con regalos y ropa que recibirá el niño para las festividades navideñas. También se compromete a contribuir con el cincuenta por ciento (50) de los gastos relacionados con gastos de atención medica, odontológica y de tratamientos médicos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/naipatete
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