REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 24 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO Nº JMS1-8345-15
SOLICITANTES: WILSON JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ y
NOHELVIS DEL CARMEN TOLEDO MARCANO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 17 de marzo de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos WILSON JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ y NOHELVIS DEL CARMEN TOLEDO MARCANO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.631.023 y V-24.401.548 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, Sur, sector II, Terraza 25, casa N° 15, y la segunda en el Barrrio Campeche, sector Villa Campestre, calle 09, casa s/n., cerca de la Peluquería Dulce María, Parroquia Santa Inés, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO DE LA ROSA MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.444, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge WILSON JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ y NOHELVIS DEL CARMEN TOLEDO MARCANO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.631.023 y V-24.401.548 respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 18 de febrero del año 2011, según consta de matrimonio Nº 150 que anexan marcado “A”; que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripciones Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos WILSON JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ y NOHELVIS DEL CARMEN TOLEDO MARCANO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.631.023 y V-24.401.548 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, Sur, sector II, Terraza 25, casa N° 15, y la segunda en el Barrrio Campeche, sector Villa Campestre, calle 09, casa s/n., cerca de la Peluquería Dulce María, Parroquia Santa Inés, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO DE LA ROSA MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.444, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores WILSON JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ y NOHELVIS DEL CARMEN TOLEDO MARCANO.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, NOHELVIS DEL CARMEN TOLEDO MARCANO.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano WILSON JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ, tendrá un régimen de convivencia amplio, de tal manera que podrá visitar a sus hijos en cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso. En vacaciones escolares el padre previo acuerdo con la madre, podrá compartir con su niño. Los fines de semana serán alternados entre el padre y la madre. En cuanto a la navidad, el año nuevo y reyes, cuando la primera sea disfruta con el padre, el año nuevo y los reyes serán junto con la madre o viceversa. Respecto al carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pase con el padre, semana santa lo pasará con la madre, en ambos casos de forma alternativa año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano WILSON JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ, se compromete a pasarle a la madre pasarle a la madre de su mensualmente a la madre ciudadana NOHELVIS DEL CARMEN TOLEDO MARCANO, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, la cual será recibida por ésta de manera quincenal; es decir, los quinces (15) y treinta (30) de cada mes. Para gastos navideños la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), entregados la primera quincena del mes de noviembre de cada año, así como para gastos de vacaciones la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que se entregarán el treinta (30) de julio de cada año. Igualmente el padre se compromete en aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos derivados de: salud, útiles escolares y materiales de educación, vestido, calzado, a medida que crezca y mantener a su menor hijo en el mismo nivel social y cultural en el cual la ha mantenido hasta ahora.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.





Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo
las: 9:30 a .m.

LA SECRETARIA




MEGL/luisa.-