REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 24 de marzo de 2015
204º y 156º

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: MARIA DE LOS SANTOS BRAVO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.434.366, domiciliada en Población Santa María de Cariaco, calle Comercio, casa S/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada Marisol Hernández, en su carácter de Defensora Publica con competencia en materia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, en el cual señala que al momento de la presentación legal de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el registro Civil de nacimiento del Municipio Ribero del Estado Sucre quien nació en fecha 19/03/1.997, pero que al momento de la trascripción de dicho documento se cometió un error material en año de nacimiento de la referida adolescente se coloco la fecha 19/03/1.996, siendo lo correcto 19/03/1.997, error cometido en el acta asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho anteriormente denominado Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, se puede evidenciar de la copia certificada de Acta de nacimiento Nº 77, del año 1.997, expedida el día 08 de mayo de año 1.997, para lo cual promueve copia certificadas de los instrumentos legales a los fines de demostrar la cualidad de lo manifestado; Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que el error señalado por la compareciente consiste que al momento de la presentación legal de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el registro Civil de nacimiento del Municipio Ribero del Estado Sucre quien nació en fecha 19/03/1.997, pero que al momento de la trascripción de dicho documento se cometió un error material en año de nacimiento de la referida adolescente se coloco la fecha 19/03/1.996, siendo lo correcto 19/03/1.997, a los fines de probar su alegato consignaron original del acta de nacimiento viciada, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de Registro Civil de Nacimiento, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 77 de fecha 08 de mayo de 1.997, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Civil Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar la partida en comento e incluir el año de nacimiento de la adolescente siendo lo correcto diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997. En tal sentido líbrense oficios al Registrador Civil Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre y al Registrado principal del Estado Sucre, a los fines que hagan la respectiva corrección.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos Mil Quince (2015), años 204° de la Independencia y l56° de la Federación.
La Jueza


Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI

La Secretaria


La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 a.m

La Secretaria




Sentencia: Definitiva
Asunto: JMS1-S-6942-15
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento
MEG/David.-+